Sentencia nº 73001- 23- 31- 000-1999-1691-01(2865-00) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52551579

Sentencia nº 73001- 23- 31- 000-1999-1691-01(2865-00) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Septiembre de 2003

Fecha11 Septiembre 2003
Número de expediente73001- 23- 31- 000-1999-1691-01(2865-00)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: T.C. TORO

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 73001- 23- 31- 000-1999-1691-01(2865-00)Actor: J.A.C. TORODemandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ (TOLIMA) Controv. NULIDAD DEL DEC. MPAL. No. 100/90 y ACUERDOS MPLES. 59/59, 39/75, 01 y 02/82, 02 y 63/83, y 07/85. ASUNTOS MUNICIPALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra la sentencia de 27 de junio de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del expediente No. 1691-99, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y levantó la suspensión provisional que pesaba sobre algunos de los actos acusados.A N T E C E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE

LA DEMANDA. El señor J.A.C. TORO el 4 de agosto de 1999 presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad contemplada en el art. 84 del C.C.A., y solicita de esta jurisdicción la declaratoria de nulidad de las siguientes disposiciones:

Decreto 100 de 5 de febrero de 1990 expedido por el Alcalde Mayor de Ibagué, en sus arts. 58, 66-parag., 67-parag., 68, 69, 70, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82- parag., 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 136, 137 y 138.

Acuerdo 59/59 del Concejo Municipal de Ibagué, art. 2-parag.

Acuerdo 39/75 del Concejo Municipal de Ibagué, art. 1º.

Acuerdo 01/82 del Concejo Municipal de Ibagué, art. 14.

Acuerdo 02/82 del Concejo Municipal de Ibagué, art. 4º en cuanto a prima de navidad.

Acuerdo 02/83 del Concejo Municipal de Ibagué, en el aparte -DEFINICIÓN DE EGRESO, CLASIFICACION Y DEFINICIÓN DE LOS GASTOS: en cuanto a prima de navidad, prima semestral y prima de año nuevo.

Acuerdo 63/83 del Concejo Municipal de Ibagué, art. 3º.

Acuerdo 07/85 del Concejo Municipal de Ibagué, en cuanto a la prima de navidad y prima de año nuevo de la parte de CLASIFICACION Y DEFINICIÓN DE GASTOS.

Hechos

Se resumen en que tanto la Alcaldía como el Concejo Municipal de Ibagué, en contravía de los postulados constitucionales de 1886 y 1991, han expedido actos administrativos regulando el régimen de prestaciones sociales de los Empleados Públicos a su servicio, entre ellos los actos demandados, los cuales desconocen el ordenamiento jurídico, el principio de legalidad y la jerarquía normativa (fl. 221 Exp.).

Las normas violadas y el concepto de violación. Se citan como transgredidos: los artículos 150-19, literales e) y f); 12 de la Ley 4ª de 1992; y, 291 del D.. No. 1333 de 1986. Argumenta el libelista que los actos acusados y en especial el Dcto. 100/90, crearon y reglamentaron prestaciones y bonificaciones especiales, materia que sólo le compete al Legislador.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Habiéndose notificado personalmente al Alcalde Municipal de Ibagué el auto admisorio de la demanda, no se dio contestación a la misma.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo decidió:

“1º DECLARAR la nulidad de los artículos 58, 66 y su parágrafo, 67 y su parágrafo, 68, 69, 75, 80, 81, 82 y su parágrafo, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 136, 137 y 138 del Dcto. 000100 de 5 de febrero de 1990 proferido por el Alcalde Municipal de Ibagué por lo analizado en la parte considerativa de este fallo.

  1. NEGAR el resto de pretensiones de la demanda.

  2. “Levantar la suspensión provisional de los artículos 73, 74, 76, 78 y 79 del Decreto 100 de febrero 5 de 1990; 2º. Parágrafo del Acuerdo número 59 del 10 de diciembre de 1959; 1º del Acuerdo 039 del 9 de diciembre de 1975; 14 del Acuerdo número 001 del 18 de enero de 1982; 4º en cuanto a la prima de navidad del Acuerdo número 002 del 18 de enero de 1982; aparte –DEFINICION DE EGRESOS, CLASIFICACION Y DEFINICIÓN DE LOS GASTOS : en cuanto a prima de navidad, prima semestral y prima de año nuevo del Acuerdo 002 del 12 de enero de 1983; y, lo que tiene que ver con PRIMA DE NAVIDAD Y PRIMA DE AÑO NUEVO del aparte de clasificación y definición de gastos del Acuerdo número 007 del 17 de enero de 1985, expedidos por el Concejo Municipal de la capital del Tolima, disposiciones que habían sido suspendidas en el numeral 2º de la providencia de fecha 30 de agosto de 1999, y

  3. Negar la intervención del abogado JULIO CESAR MONTAÑÉS ROA, por lo considerado en este proveído“. (fls. 255 a 256)

Consideró :

Que le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen prestacional de los servidores públicos de las Entidades Territoriales y por tanto, no pueden las Corporaciones Públicas Departamentales y Locales arrogarse esta competencia, con la excepción consagrada en el art. 43 de la Ley 11 de 1986 incorporada al art. 293 del Código de Régimen Municipal, que respetó las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales. Que confrontadas las disposiciones acusadas del Decreto 100/90, que crean y fijan prestaciones sociales, fueron expedidas en contravía de los literales e) y f)-numeral 19 del art. 150 de la Constitución Política, así como de los arts. 12 de la Ley 4ª de 1992 y 291 del Dcto. No. 1333 de 1986, toda vez que corresponde al Congreso de la República dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos a las que debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores del Estado, con inclusión de los Entes Territoriales. Frente a los Acuerdos acusados cuyas disposiciones también contienen prestaciones sociales para los servidores del Municipio, el a-quo estimó que configuran situaciones jurídicas laborales definidas, como aquellas a las que se refiere el parágrafo del art. 293 del Código de Régimen Municipal, y que el legislador extraordinario respetó en la Ley 11/86, manteniendo los beneficios prestacionales contenidos en disposiciones municipales razón por la cual no pueden ser anulados, sin desconocer que existe una competencia exclusiva de la Ley para establecer el Régimen de los Empleados Públicos Municipales a que se refieren los arts. 291 y 292 del D.. No. 1333 /86.

Aclara que tal favorabilidad es únicamente para los servidores territoriales vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 11/86, y que quienes se vincularon con posterioridad solamente tienen derecho a los beneficios prestacionales establecidos por el Legislador ordinario o extraordinario. APELACIÓN DE LA SENTENCIA. El apoderado del Municipio de Ibagué recurrió parcialmente el fallo de primera instancia y solicita que se revoque el numeral 3º; la omisión de pronunciamiento expreso acerca de las peticiones relacionadas con los artículos 70 y 77 del decreto 100/90; 1 y 3 del Acuerdo 63/83; y la nulidad de los preceptos cuya suspensión provisional fue levantada, arts. 73, 74, 76, 78, y 79 del decreto 100/90; 2º parágrafo del Acuerdo 59/99; 1º del Acuerdo 39/75; 14 del Acuerdo 01/82; 4 del Acuerdo 02/82; aparte sobre “definición de egresos, clasificación y definición de los gastos, prima de navidad, prima semestral, prima de año nuevo” del Acuerdo 02 /83; y, 1 y 3 del Acuerdo 63 /83. Argumenta:

Que tanto las disposiciones sobre las cuales no se pronunció el a-quo como aquellas respecto de las cuales levantó la suspensión provisional son nulas por violar normas de carácter superior.

Que el fallador omitió dar cumplimiento al art. 170 del C.C.A., porque nada dijo respecto de algunas de las pretensiones de la demanda, siendo su obligación resolver sobre todas ellas.

Que en el libelo demandatorio se impetró la nulidad de los arts. 70 y 73 del D.. Municipal No. 000100 y los arts. 1º y 3º del Acuerdo 063 de 1983 expedido por el Concejo Municipal de Ibagué, por el cual se establece una bonificación anual para los pensionados del Municipio, debiéndose resolver sobre ello para que el fallo no resulte incongruente con lo dispuesto en tales preceptos (fls. 260 a 262).

LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso se admitió y se ha cumplido el tramite de la instancia. EL MINISTERIO PUBLICO. La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto de fondo y solicita la confirmación de la sentencia en relación con la nulidad decretada de algunas disposiciones del decreto 100/90 y la declaratoria de nulidad de las restantes normas demandadas con excepción de los arts. 58, 66, 70 y 71 del mismo decreto y del art. 1º del Acuerdo No. 039 de 1975. Estimó:

Que en materia salarial y prestacional de los empleados públicos del orden municipal, existe una diversidad de Órganos competentes que concurren a la fijación de dicho régimen.

Que corresponde al Congreso mediante las Leyes Marco, dictar las normas generales que contengan los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, atendiendo los criterios, normas y objetivos establecidos por el Legislador en la Ley 4ª de 1992; a los Concejos Municipales determinar las escalas de remuneración de los cargos correspondientes, según la categoría de los empleos; y, al Alcalde, concretar los emolumentos de los cargos de las dependencias municipales, con sujeción a los Acuerdos del Concejo.

Que tratándose del régimen prestacional de los empleados municipales, los Alcaldes y los Concejos Municipales carecen de competencia para intervenir en su fijación, porque ella le corresponde al Legislador que expide la Ley Marco y al Gobierno Nacional, que fija el régimen correspondiente con sujeción a las previsiones hechas por el Congreso en la referida Ley Marco.

Que es equivocada la tesis del Tribunal, según la cual no se puede decretar la nulidad de actos del orden municipal con el argumento de que el art. 43 de la Ley 11 de 1986 dispuso que las situaciones jurídicas consolidadas que reconocieron prestaciones creadas en actos territoriales, quedan incólumes, disposición que fue incorporada en el art. 293 del Código de Régimen Municipal; pues el respecto a las situaciones jurídicas consolidadas...

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