Sentencia nº 11001-03-24-000-2001-00332-01(7518) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52551671

Sentencia nº 11001-03-24-000-2001-00332-01(7518) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Septiembre de 2003

Número de expediente11001-03-24-000-2001-00332-01(7518)
Fecha18 Septiembre 2003
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre del dos mil tres (2003)

Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00332-01(7518)

Actor: F.M.S.G.

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS BOGOTÁ, UBATÉ Y SUÁREZ, CAR

Referencia: ACCION DE NULIDADLa Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por el ciudadano F.M.S.G., en ejercicio de la acción de nulidad contra la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y S., CAR.I.- LA DEMANDA

El actor, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., solicita a la Sala, en proceso de única instancia, que acceda a las siguientes

  1. 1. Pretensiones

    Que declare la nulidad del Acuerdo 021 del 23 de diciembre de 1992, proferido por la Corporación Autónoma Regional de los ríos Bogotá, Ubaté y S., CAR, “Por el cual se fijan tasas por la utilización del agua para compensar los gastos de protección y mantenimiento de la renovabilidad de los recursos acuíferos”.

  2. 2. Los hechos

    Están referidos a los antecedentes y supuestas omisiones e irregularidades en la expedición del acto acusado y en su contenido, destacándose la reiteración de que el monto de la tasa fue calculado teniendo presente como sujeto pasivo única y exclusivamente a la EAAB y no al universo de sujetos pasivos inicialmente previsto, pues la única empresa de servicios públicos y con gran consumo era dicha empresa.

  3. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación

    El actor invoca como violados los artículos 4, 13, 113, 115, 121, 150, numerales 1, 8 y 12, y 338 de la Constitución Política; 15 del Decreto Ley 1381 de 1940; 1º del Decreto Ley 891 de 1942; 155, 159 y 160 del Decreto Ley 2811 de 1974; 4, literal f, y 7 literales g y j de la Ley 3ª de 1961, 8 del Código Contencioso Administrativo, y 7 del Decreto 1382 de 1940, por razones que expone en los siguientes cargos:

    - El acto fue expedido por órgano incompetente, ya que la facultad de que gozaba la CAR para fijar tasas estaba sometida a la aprobación previa de las autoridades nacionales, tal como lo mandaban los decretos con fuerza de ley en ese momento vigentes, en los cuales era uniforme la competencia del “GOBIERNO NACIONAL”, para reglar el aprovechamiento de las aguas, de los cuales el actor aduce los decretos 1381 de 1940 (artículo 15), 891 de 8 de abril de 1942 (artículo 1º), 2811 de 1974 (artículos 159 y 160), de modo que esa entidad usurpó la competencia dada al Gobierno en los citados decretos, al fijar la tarifa de la tasa por uso de aguas.

    Al respecto explica que los artículos 15 del Decreto Ley 1381 de 1940, 1º del Decreto Ley 891 de 1942, 159 y 160 del Decreto Ley 2811 de 1974 le asignan al Gobierno Nacional la competencia para fijar las tasas por el uso de aguas, y a cuyos mandatos debía someterse la CAR para este tipo de regulaciones, tal como lo mandaba la Ley 3ª de 1961, en sus artículos 4-f y 7-g-j.

    - El acto acusado carece de la generalidad que caracteriza a los actos mediante los cuales se ejerce el poder tributario, violando por ello el derecho a la igualdad y el principio de la separación de poderes, esto es, los artículos 13 y 113 de la Constitución Política, ya que no determina como sujeto pasivo a todos los usuarios del agua y hace una distinción sin una causa razonable, al estar dirigido solamente a quienes traten y vendan el agua en más de 20 millones de metros cúbicos y que sean empresas de servicios públicos, siendo que también hay grandes usuarios que captan agua pero no la tratan.

    Agrega que de conformidad con los antecedentes del acuerdo demandado, cuya prueba dice que anexa a la demanda, el monto de la tasa fue calculado teniendo presente como sujeto pasivo única y exclusivamente a la EAAB, con lo cual afirma que se pretendió imponer una obligación tributaria mediante una norma que carece de generalidad, violando por contera el principio de la separación de poderes, previsto en el citado artículo 113 de la Constitución Política.

    - Violación del artículo 338 de la Constitución Política debido a que la metodología utilizada para determinar el monto de la tasa no cumple con el parámetro de ser equivalente a la recuperación de los costos de los servicios que les presten al contribuyente las entidades beneficiarias de la tasa, puesto que se calculó con base en unas obras a realizar en 1992, que se hacen por una sola vez y que por ello no son costos permanentes, según los anexos 3 y 5, no tienen relación con el servicio de protección y renovación del recurso hídrico, como consta en el anexo 4.

    - Desviación de poder por cuanto la real motivación de la decisión censurada parece encontrarse en un problema presupuestal de la CAR, según consta en el acta Núm. 686 de su sesión de 7 de diciembre de 1992.II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa entidad demandada manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda alegando al efecto que el acto acusado fue demandado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el cual resistió todos los escrutinios de los altos tribunales ya que no prosperó la demanda ni los recursos de apelación y extraordinario de súplica que la accionante interpuso contra la sentencia de primera instancia, el primero de los cuales fue decidido mediante sentencias de 1º de agosto de 1996 (Esta fecha corresponde a la sentencia del Tribunal proferida en primera instancia, y la de segunda instancia es de 20 de marzo de 1997), C.P. doctor E.R.A.M., y el segundo mediante fallo con ponencia del Consejero doctor D.M.G., de donde al intentar el actor otra acción contra el mismo acto está incurriendo en abuso del derecho a demandar puesto que ha sido el representante de la empresa en otros estrados.

    Por lo anterior interpone la excepción de cosa juzgada frente al cargo de incompetencia en la expedición del acto acusado, así como la de inepta demanda por inexistencia de dicho acto debido a que fue derogado mediante el Acuerdo Núm. 8 de 14 de febrero de 2000.

    Sostiene que el actor confunde las tasas retributivas y las compensatorias en el cargo relativo a la violación del artículo 338 de la Constitución Política y 159 del Decreto 2811 de 1984, y que el cargo de desviación es temerario y sin fundamento alguno, según se observa incluso en el uso de la expresión “perece”.III.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

    La parte actora reafirma las razones en que funda los cargos de la demanda y las peticiones formuladas en la misma y advierte que los analizados en el pasado, expediente N.. 2875 de 5 de junio de 1995 (en realidad es sentencia de 20 de marzo de 1997), fueron diferentes a los que ahora se plantean, y al respecto cita el concepto que el Ministerio Público rindió en ese caso y algunas consideraciones de las sentencias de 2ª instancia y del recurso extraordinario de súplica.

  4. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO

    La Procuradora Primera...

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