Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-00274-01(7864) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52551740

Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-00274-01(7864) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Septiembre de 2003

Fecha18 Septiembre 2003
Número de expediente25000-23-24-000-2000-00274-01(7864)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00274-01(7864)

Actor: ACUAVIVA S.A. E.S.P.

Demandado: LIQUIDADOR DEL BANCO ANDINO DE COLOMBIA

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 24 de enero de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia de 24 de enero de 2002, proferida por la Sección Primera - Subsección "B" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. ACUAVIVA S.A. E.S.P., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

  1. : Que son nulas las Resoluciones núms. 001 de 17 de septiembre de 1999, artículo 9, Anexo núm. 6, que rechazó la reclamación presentada para el reconocimiento como crédito de la liquidación de las comisiones sobre contrato de apertura de crédito celebrado con el Banco Andino Colombia S.A. - En Liquidación, por la suma de $13’470.000.oo, dentro de la quinta clase o categoría, consecutivos 1 y 2; y 136 de 7 de diciembre de 1999, que al resolver el recurso de reposición, confirmó la citada Resolución, expedidas por el Liquidador del Banco Andino Colombia S.A.

  2. : Que como consecuencia de lo anterior se le restablezca su derecho, disponiendo que el crédito presentado dentro de la liquidación del Banco Andino S.A. En Liquidación, por comisiones de apertura de carta de crédito, sea aceptado y debidamente calificado para su pago dentro de dicho procedimiento.

  3. Que en el caso de que no sea posible hacer efectiva la condena por haberse ya liquidado el Banco Andino S.A. En Liquidación, y no se hubieren tomado por el liquidador las medidas necesarias para asegurar su cancelación, se condene a éste último de manera directa a pagar a ACUAVIVA S.A. E.S.P., el monto de los perjuicios sufridos en virtud de los actos anulados, cuyo monto se estima en la suma de $13’470.000.oo, debidamente ajustada con el IPC, causado desde la fecha de la reclamación, es decir, desde el 12 de julio de 1999 hasta el momento del pago.

I.2-. Previamente a fundamentar el concepto de violación, hizo una relación de los hechos que antecedieron a los actos acusados, los cuales pueden resumirse así:

Aduce que entre el Banco Andino y ACUAVIVA S.A., se celebró un contrato de apertura de crédito hasta por la suma de dos mil novecientos millones de pesos $2.900’000.000.oo, en cuya cláusula primera, parágrafo primero, se previó que los desembolsos serán efectuados por el Banco de acuerdo con el cuadro señalado, es decir, que para efectos de causación queda entendido que el dinero estará disponible únicamente para los años 1,4 y 5, de acuerdo con el monto indicado en el momento en que sean requeridos por el DEUDOR, con una antelación de 15 días a la fecha del desembolso y que para tal efecto el BANCO le suministrará cada año un cronograma de desembolsos.

Sostiene que conforme a los términos del contrato el cuarto desembolso por la suma de $1.440’000.000.oo y el quinto desembolso por la suma de $1.100’000.000.oo solo quedaban a disposición de ACUAVIVA si los requería con 15 días de anticipación a la fecha en la cual se cumplía los 4 y 5 años, respectivamente, es decir, del 1º de septiembre del 2001 y el 1º de septiembre de 2002; y que en tanto no llegaran esas fechas no existía disponibilidad alguna a favor de la actora, pues ella no podía exigir la entrega de recursos con cargo a la línea abierta.

Destaca que en el referido contrato se pactó en la cláusula décima sexta que el deudor reconocería al BANCO prestamista una comisión de compromiso equivalente al 0.25% anual sobre el monto efectivamente aprobado y acordado pero no utilizado, comisión que se pagaría por semestre vencido; y que no obstante la forma de cálculo y de pago pactada es evidente que la comisión solo se podía entender debidamente causada a favor de la entidad cuando las sumas respectivas quedaran a disposición de la demandante, de tal manera que pudiera exigir su entrega o desembolso, circunstancia que solo se daba al cumplimiento de los plazos de 4 y 5 años.

Señala que se produjo un primer desembolso por $350’000.000.oo el 26 de diciembre de 1997 y que después de dicha fecha y por los valores que se desembolsarían en el futuro ACUAVIVA pagó anticipadamente al BANCO ANDINO las siguientes sumas:

  1. - $6’375.000.oo el 23 de julio de 1998.

  2. - $6’375.000.oo el 22 de diciembre de 1998, para un total de $13’470.000.oo.

Manifiesta que el Banco Andino S.A. fue objeto de toma de posesión para liquidar mediante Resolución núm. 750 de 20 de mayo de 1999, de la Superintendencia Bancaria, hecho que determinó la disolución de la entidad como persona jurídica.

Expresa que ACUAVIVA anticipó unas comisiones por una disponibilidad futura de sumas de dinero que solo se darían en el mes de septiembre de 2001 y 2002 y que se frustró porque nunca nació debido a la toma de posesión.

Alude a que el 12 de julio de 1999, con el número de radicación 030-0000505, la actora presentó una reclamación ante el liquidador del Banco Andino S.A., para que se reconocieran, graduaran y posteriormente pagaran los dineros entregados en virtud del contrato de apertura de crédito por valor de $13’470.000.oo.

Anota que esta reclamación fue negada por el liquidador del Banco referido a través de lo dispuesto en el artículo 9, Anexo 6, de...

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