Sentencia nº 1512 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 25 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52551840

Sentencia nº 1512 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 25 de Septiembre de 2003

Número de expediente1512
Fecha25 Septiembre 2003
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 1512

Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Referencia: Conflicto armado. Menores de edad. Beneficios socioeconómicos. Menores de edad víctimas del conflicto armado. Beneficios socioeconómicos.El señor Ministro del Interior y de Justicia, por solicitud del Comité Operativo para la Dejación de las Armas - CODA, consulta a la Sala sobre la viabilidad jurídica para que ese Comité certifique a los menores de edad que han sido capturados por la fuerza pública, para efectos de acceder a los beneficios socioeconómicos una vez cumplan la mayoría de edad. Después de realizar un análisis de las normas que regulan la materia, pregunta:

“1. ¿Es jurídicamente viable que el Comité Operativo para la Dejación de las Armas-CODA- certifique a los menores que no hayan manifestado su voluntad para desmovilizarse, por haber sido capturados por las fuerzas militares, para que una vez adquieran la mayoría de edad puedan recibir los beneficios socioeconómicos, por ser víctimas del conflicto, o por el contrario, deben ser remitidos a la atención que brinda la Red de Solidaridad Social? 2. ¿De ser afirmativo este último, se generaría una duplicidad de funciones, por cuanto quienes se entregan voluntariamente serían destinatarios de los beneficios económicos brindados por el Ministerio del Interior y de Justicia y los que son capturados, serían atendidos por la Red de Solidaridad Social, cuando realmente se trata de los mismos menores desvinculados de grupos armados al margen de la ley?”.CONSIDERACIONES

  1. Antecedentes normativos

    La ley 418 de 1997, por medio de la cual se consagran instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones, se ocupó, entre otros, de temas tales como (i) medios para la búsqueda de la convivencia, tendientes a facilitar el diálogo y la suscripción de acuerdos con organizaciones armadas al margen de la ley, a las que el Gobierno Nacional reconozca carácter político para su desmovilización; (ii) atención a las víctimas de hechos violentos que surjan en el marco del conflicto armado interno, comprende asistencia en materias de salud, vivienda, crédito y educación; (iii) causales de extinción de la acción y de la pena en casos de delitos políticos. Esta ley derogó la ley 104 de 1993, fue prorrogada por la 548 de 1999 y modificada por la ley 782 de 2002.

    El decreto 1385 de 1994, expedido en desarrollo de la ley 104 de 1993 –derogada por la ley 418 de 1997- que autorizaba la concesión de beneficios jurídicos a quienes abandonaran voluntariamente las actividades subversivas y se presentaran ante las autoridades competentes, dispuso la creación del Comité Operativo para la Dejación de las Armas –CODA- encargado de, previa valoración de las circunstancias del abandono voluntario y la pertenencia del solicitante a un grupo guerrillero, expedir una certificación a nombre de la persona que, a su juicio, puede solicitar los beneficios de reinserción socioeconómica por él adoptados, los cuales sólo podrán concederse por una vez y están sujetos al cumplimiento de las obligaciones que el Comité señale al beneficiario. (arts. 1o. y 3o.).

    La ley 782 del 2002 prorroga la vigencia de la ley 418 de 1997[1] y modifica algunas de sus disposiciones, establece en el artículo 6o:

    Artículo 6o. El artículo 15 de la ley 418 de 1997, prorrogada por la ley 548 de 1999, quedará así:

    ARTÍCULO 15. Para los efectos de esta ley, se entiende por víctimas de la violencia política, aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno. Son víctimas los desplazados en los términos del artículo 1o. de la ley 387 de 1997.[2]

    Así mismo, se entiende por víctima de la violencia política toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades”. (Negrillas de la Sala).Dispone igualmente la ley 782, que en desarrollo del principio de solidaridad social y tenido en cuenta el daño sufrido por las víctimas, éstas recibirán asistencia humanitaria que les permita sufragar los requerimientos esenciales, con el fin de satisfacer los derechos que hayan sido menoscabados por los actos enunciados en el artículo 15 de la ley 418 de 1997. Dicha ayuda será prestada, entre otras entidades públicas, por la Red de Solidaridad Social y en el caso de los desplazados, los beneficios de contenido económico que se les otorguen serán los previstos en la ley 387 de 1997. (arts. 7o., 9o. y 18 de la ley 782, modificatorios de los arts. 16, 18 y 46 de la ley 418 de 1997).

    Prescribe, así mismo, que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF es el organismo encargado de diseñar y ejecutar el programa especial de protección para la asistencia de los casos de menores de edad que hayan participado en las hostilidades o hayan sido víctimas de la violencia política, en el marco del conflicto armado interno. El Instituto prestará, de manera prioritaria, asistencia a los menores que perdieron su familia o cuando ésta no se encuentre en...

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