Sentencia nº 76001-23-31-000-1999-01932-01(13603) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Octubre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52551922

Sentencia nº 76001-23-31-000-1999-01932-01(13603) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Octubre de 2003

Número de expediente76001-23-31-000-1999-01932-01(13603)
Fecha02 Octubre 2003
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 76001-23-31-000-1999-01932-01(13603)

Actor: CADENA DE ALMACENES CENTRO DODGE Y CHEVROLET S.A.

Demandado: DIAN DE CALIReferencia No 13603

IMPUESTO RENTA

F A L L O-Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 26 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se niegan las súplicas de la demanda instaurada por la sociedad CADENA DE ALMACENES CENTRO DODGE Y CHEVROLET S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali, rechazó la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor declarado por la sociedad, en relación con el impuesto a la renta por el período gravable de 1995.

ANTECEDENTES

El 12 de julio de 1996, la sociedad actora presentó la declaración de renta por el año gravable de 1995, liquidándose un saldo a favor de $141.508.000, constituido parcialmente por la imputación del saldo a favor declarado en su denuncio tributario del año gravable 1994 por $107.435.000.

Mediante corrección radicada bajo el No. 23027060504552 del 6 de abril de 1998, modificó la declaración para disminuir el saldo a favor declarado a la suma de $141.117.000

El 8 de abril de 1998 presentó ante la División de Devoluciones de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali la solicitud de devolución y compensación del anterior saldo a favor así: la compensación de $6.335.000 al impuesto sobre la Renta y complementarios del año gravable de 1996 y la devolución de la suma de $134.782.00.

La División de Devoluciones dictó el Auto Inadmisorio No. 55 del 29 de abril de 1998, mediante el cual inadmitió la solicitud anterior por no cumplir los requisitos formales exigidos en el artículo 857 del Estatuto Tributario, “... por cuanto la declaración de renta del año 1994 se entiende como no presentada, por cuanto incurrió en la causal del numeral d) del artículo 580 del E.T., por efectos de la firma del R.F. inscrito en la Cámara de Comercio el 18-04-95 y la declaración fue presentada el 17-04-95”. Además agregó: “ Adicionalmente la declaración del año 1994 fue corregida con el número 23027060504545 del 06-04-98, es decir fuera del término para solicitar o imputar el saldo a favor de que habla el art. 815 del E.T. y concepto # 5928 del 07-02-95”.

Radicada nuevamente la solicitud de devolución, el 29 de mayo de 1998, mediante auto inadmisorio No. 094 del 12 de junio de 1998, la Administración consideró que nuevamente la solicitud no cumplió los requisitos pertinentes.

La sociedad presentó de nuevo su solicitud el día 10 de julio de 1998, la cual fue rechazada definitivamente mediante la Resolución No. 45 del 26 de agosto de 1998, señalando que: “ No se presentó la solicitud dentro del plazo legal por cuanto la declaración #23027060504552 de abril 6/98, objeto de la solicitud arrastra un saldo a favor de la declaración de renta de 1994 radicada con el #2302706050454-5 que fue corregida el 6 de abril de 1998, es decir fuera del término, conforme al inciso tercero del parágrafo primero del Art. 857 del E.T.”.

En contra del anterior acto administrativo, la sociedad interpuso el recurso de reconsideración mediante escrito radicado el 19 de octubre de 1998, el cual fue resuelto por la División Jurídica mediante resolución No. 000030 del 15 de abril de 1999, confirmando la resolución de rechazo definitivo impugnada.

LA DEMANDA

La sociedad actora pretende la nulidad de la resolución No. 0045 del 26 de agosto de 1998, proferida por la División de Devoluciones de la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, así como la nulidad de la resolución No. 000030 del 15 de abril de 1999, proferida por la División Jurídica de la misma Administración. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene la devolución y compensación de la suma de $141.117.000, correspondiente al saldo a favor declarado por el año gravable 1995, de la siguiente forma: “compensar la suma de $6.335.000 al impuesto sobre la Renta y complementarios del año gravable de 1996 y devolver la suma de $134.782.000”.

Consideró que los actos acusados violan los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; 816, 854, 857 y 858 del Estatuto Tributario; 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 4º del Decreto 1000 de 1997.

Afirmó que en los autos inadmisorios proferidos por la Administración no se señaló el plazo dentro del cual la sociedad podía volver a radicar su solicitud, una vez corregidas las causales que dieron lugar a dicha inadmisión, violando de esta forma el artículo 47 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia la tercera solicitud no puede considerarse extemporánea pues no puede tenerse como solicitud inicial, teniendo en cuenta que las dos inicialmente presentadas son de fecha 8 de abril de 1998 y 29 de mayo del mismo año, esto es, radicadas dentro del término legal.

Señaló que el artículo 858 del Estatuto Tributario hace mención a un solo auto inadmisorio de las solicitudes de devolución o compensación, norma que fue vulnerada por las autoridades tributarias al dictar dos autos inadmisorios antes de proferir la resolución de rechazo definitivo.

La Administración justificó el rechazo de la solicitud de devolución afirmando que conforme al numeral 1º del artículo 857 del Estatuto Tributario, “las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva: 1.- Cuando fueren presentadas extemporáneamente”. Tal argumento es rebatido por la actora reiterando que la solicitud inicialmente presentada fue oportuna.

Señaló que dentro de las causales de rechazo definitivo de las solicitudes de devolución o compensación, contenidas en el artículo 857 del Estatuto Tributario no se contempla la falta de firma de contador público o revisor fiscal de las declaraciones, circunstancia que debe ser objeto de un procedimiento de revisión o de aforo.

Por otra parte, la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1994 se presentó el 17 de abril de 1995 y a la fecha en que se profirió el primer auto inadmisorio (29 de abril de 1998), se encontraba en firme. Dicha firmeza no puede desconocerse aún a pesar de que la sociedad presentó el 6 de abril de 1998 una corrección (parágrafo 2 art. 588 E.T.), la cual fue rechazada por la Administración mediante Resolución de Rechazo Definitivo No. 45 del...

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