Sentencia nº 1532 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 2 de Octubre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52551942

Sentencia nº 1532 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 2 de Octubre de 2003

Fecha02 Octubre 2003
Número de expediente1532
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil tres (2.003).Radicación número: 1532

Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Referencia: Diputados. Prestaciones sociales.El señor Ministro del Interior y de Justicia, por solicitud del Gobernador del Departamento del Tolima, consulta a la Sala acerca de la viabilidad del pago de prestaciones sociales a los diputados, con ocasión de la expedición de la ley 617 del 2000. Al respecto pregunta:

“1. ¿Teniendo en cuenta que la ley 617 de 2000 regula la remuneración de los diputados, obviando su régimen prestacional, en aplicación del parágrafo 1 del artículo 29 de la referida disposición, se podría deducir que dichos servidores públicos no tienen derecho al pago de prestaciones sociales?

  1. ¿En el evento de que los diputados tengan derecho al pago de prestaciones sociales, se aplicaría la normatividad señalada en la ley 6a. de 1945 y en el Código de Régimen Departamental tal como se afirma en el concepto 1234 del 3 de febrero de 2000, proferido por esa H. Corporación?”.CONSIDERACIONES

    El decreto 2767 del 1945 previó que, con las excepciones en él contenidas, los empleados y obreros de un departamento, intendencia, comisaría o municipio, tienen derecho a la totalidad de las prestaciones establecidas en los artículos 17 de ley 6a. de 1945[1] y 11 del decreto 1660 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación.

    La ley 6ª de 1945 fue expedida, en principio, para regular el régimen prestacional de servidores públicos del orden nacional. El artículo 22 de esta ley dispuso que “El Gobierno, teniendo en cuenta la condición económica de los respectivos Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, señalará por medio de decretos las prestaciones que hayan de pagar a los empleados y obreros correspondientes.”

    Fue así como se dictó el decreto 2767 de 1945, que en su artículo 1º. Precisó que los empleados de los referidos órdenes tendrían derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la ley 6ª de 1945.

    La ley 48 de 1962 y el decreto 1723 de 1964 disponían :

    “ARTÍCULO 7o. Los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la ley 6a. de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen”. (ley 48 de 1962).

    “ARTÍCULO 6o. Los Diputados a las Asambleas Departamentales, tendrán derecho a las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la ley 6a. de 1945, y demás disposiciones que la adicionen o reformen, en las mismas condiciones señaladas para los miembros del Congreso en el presente decreto. El seguro por muerte de los Diputados se reconocerá y liquidará como el de los trabajadores oficiales”. (Decreto 1723 de 1964).

    Con la reforma de 1968 la ley 6ª de 1945 dejó de tener aplicabilidad para los servidores públicos del orden nacional y, por tanto, su aplicación quedó restringida a los empleados del orden territorial.

    La ley 5a. de 1969 estableció, para efectos del artículo 29 de la ley 6a. de 1945, que a los periodos de tiempo en que se hayan devengado asignaciones por servicios prestados a la Nación, en ejercicio de cargos como el de Diputado a la Asamblea se acumularán los lapsos de servicio oficial o semioficial (art. 3o.), y que los miembros de dichas corporaciones “gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la ley 6a. de 1945” (art. 4o.).

    La ley 20 de 1977, señaló:

    “ARTÍCULO 2o. Las prestaciones sociales de los Diputados continuarán rigiéndose por las disposiciones que regulan la materia”

    El artículo 56 del decreto ley 222 de 1986, prescribía:

    “ARTÍCULO 56. Los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la ley 6a. de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o la reformen.

    ...

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