Sentencia nº 05001-23-31-000-1993-0526-01(2812-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Octubre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52552106

Sentencia nº 05001-23-31-000-1993-0526-01(2812-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Octubre de 2003

Fecha09 Octubre 2003
Número de expediente05001-23-31-000-1993-0526-01(2812-02)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003).

Radicación número: 05001-23-31-000-1993-0526-01(2812-02)

Actor: A.A.C.O.

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 19 de noviembre de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Ante el Tribunal pretendió A.A.C. OLAYA obtener la nulidad de las resoluciones No. 4990 de 3 de diciembre de 1990 y 1189 de 3 de julio de 1991 proferidas por la Dirección de Relaciones Laborales del Departamento de Antioquia por las cuales se negó la petición para que se le reconociera:

“...Pensión mensual y vitalicia de jubilación con fundamento en los mandatos de los artículos 1º, 2º y 3º de la Ordenanza 15ª de 1.941 y 11º de la Ordenanza 44ª de 1947, en concordancia con el art. 4º de la Ordenanza 49ª de 1.939, y en los mandatos del art 2º de la ley 91 de 1.989, por haber laborado en docencia oficial, inicialmente como Docente Departamental y, posteriormente a partir del 1º de enero de 1981, en calidad de Docente Nacionalizada, por espacio de más de DIEZ Y OCHO (sic) (18) AÑOS y haber llegado a la edad de SESENTA (60) AÑOS, pensión que ha de reconocerse liquidándola con el SETENTA Y CINCO (75%) POR CIENTO de la remuneración recibida por la demandante en el último año de servicio, el transcurrido entre el 12 de Julio de 1.987 y el 12 de Julio de 1.988, fecha esta última de su retiro, en forma definitiva, del servicio oficial, y la cual ha de ser reajustada en conformidad con los mandatos de las Leyes de 1976 y 71 de 1.988, así como para que se le pague las mesadas pensionales causadas en virtud de dicha pensión, desde la causación del derecho a ella reconocido...” (fl. 36)

Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de pensión de jubilación, el pago de las mesadas causadas y la indexación de lo adeudado.

Relata la demandante que en 1981 iniciado el proceso de nacionalización de la educación, el Departamento de Antioquia continuó cancelando a los docentes nacionalizados tanto los salarios como las prestaciones, convirtiéndose en entidad pagadora, en virtud del contrato suscrito con el Ministerio de Educación Nacional, el cual tuvo sustento en el decreto 223 de 1977; que en lo pactado se contempló lo relacionado con las pensiones que se causaran frente a los docente nacionalizados que para entonces tuvieran 20 años de servicios al Departamento de Antioquia, pero nada se dijo frente al derecho que se causara a futuro y con posterioridad al 1º de enero de 1981, razón que arguyeron la Nación, el Departamento y la Caja Nacional de Previsión Social para no reconocer más pensiones de jubilación; que esta situación de incertidumbre fue solucionada por el artículo 2º de la ley 91 de 1989, dejándola a cargo de la entidad territorial al servicio de la que hubiesen estado los docentes nacionalizados; que la mencionada ley previó claramente que a los docentes nacionalizados se les seguiría pagando conforme al régimen de cada entidad territorial.

Que en desarrollo de la ley 4ª de 1913 el Departamento de Antioquia expidió diversas ordenanzas que deben aplicarse en concordancia con lo previsto en la ley 91 de 1989 y conforme a las cuales se crearon las siguientes pensiones:

  1. Ordenanza 15 de 1941 estableció pensión de jubilación a favor de los docentes que laboraran 20 años al servicio del Departamento de Antioquia y llegaran a 55 años, igualmente una pensión a favor de los docentes que hubiesen laborado 15 años y se hallaren incapacitados.

  2. Ordenanza 44 de 1947 que sustituyó el requisito de incapacidad exigido en la ordenanza 15 de 1941 por el de 60 años de edad.

  3. Ordenanza 49 de 1939, conforme a la cual para efectos pensionales eran computables servicios docentes de secundaria.

Agrega que laboró por 10 años y 185 días, entre el 1º de marzo de 1965 y el 31 de diciembre de 1980, en establecimientos educativos del Departamento, y a partir del 1º de enero de 1981 pasó a ser docente nacionalizada, calidad que mantuvo hasta el 12 de julio de 1988, fecha de su retiro del servicio, es decir que laboró como tal por 7 años, 6 meses y 12 días; que en total acumula 18 años, 2 meses y 5 días de servicio; que cumplió 60 años de edad el 27 de marzo de 1986; que de acuerdo con los anteriores fundamentos de hecho, tiene derecho a la pensión señalada en las ordenanzas departamentales que estima violadas.

Dice que la entidad demandada negó el derecho afirmando que al tenor de la Ordenanza 5ª de 1938, vigente por mandato de la Ordenanza 5ª de 1960, la actora, por ostentar la condición de religiosa, no tiene derecho a la pensión que reclama, y al resolver el recurso de apelación el Gobernador argumentó que no reunía el requisito de 15 años de servicio al Departamento pues, desde 1981 tuvo la condición de docente nacionalizada; que los dos argumentos a los que acudió el Departamento, violan el derecho a la igualdad pues esta entidad ha reconocido la pensión que reclama tanto a religiosas como a docentes nacionalizados.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal negó a las pretensiones de la demanda.

Expresó que las Asambleas Departamentales no tenían facultad legal para crear prestaciones sociales pues ella es exclusiva del legislador; que sobre la aplicación de normas del orden territorial para el reconocimiento de pensiones ha sido constante la jurisprudencia al señalar que las normas de carácter local son inaplicables por inconstitucionalidad, tal como se desprende de sentencia del Consejo de Estado que cita parcialmente.

LA APELACION

Al impugnar la sentencia la demandante expresa que el problema a resolver se centra en la aplicación de la ley 91 de 1989, norma expedida para dar solución al problema prestacional de los docentes nacionalizados; que en el proceso se dejó claramente establecida, en primer lugar, su condición inicial de docente territorial afectada por el proceso de nacionalización; en segundo lugar, la obligación a cargo del ente departamental de reconocer y pagar a los docentes nacionalizados las prestaciones sociales causadas entre el momento en que se inició el proceso de nacionalización y la fecha de entrada en vigencia de la ley 91 de 1989; y, en tercer lugar, el beneficio para los docentes nacionalizaos en tanto conservaban el régimen prestacional aplicable a las entidades territoriales, es decir, las pensiones extralegales.

Dice que demanda el reconocimiento de una pensión extralegal surgido de disposiciones territoriales y por ello, el análisis del juzgador debe desatar esta situación; que su situación y la acción judicial se consolidaron antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 y por ello el análisis de esta norma resulta impertinente al caso.

Concluye que el tribunal no dirimió el conflicto y para ello, es necesario examinar los alcances de la ley 91 de 1989; que su situación no puede resolverse a la luz de una norma expedida con posterioridad a la causación de su derecho.ALEGATOS DE LAS PARTES

Corrido el traslado presentó alegatos la entidad demandada.

Insiste en que existe falta de legitimación en la causa por pasiva pues, a raíz de la expedición de la ley 43 de 1975 fueron...

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