Sentencia nº 11001-03-25-000-1998-1940-01(2731-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Noviembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52552256

Sentencia nº 11001-03-25-000-1998-1940-01(2731-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Noviembre de 2003

Fecha06 Noviembre 2003
Número de expediente11001-03-25-000-1998-1940-01(2731-02)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO

Bogotá D. C., seis (6) de Noviembre de dos mil tres (2003).Radicación número: 11001-03-25-000-1998-1940-01(2731-02)Actor: EDGAR DE J.O.R.

Demandado: N - MIN. DEFENSA – EJERCITO NAL. C.. : HOJA DE SERV. PARA MUSICOS MILITARES - ASIMILACIÓN MILITAR PRESTACIONAL- RELIQUIDACIÓN DE LA PRESTACIÓN PERIODICA

AUTORIDADES NACIONALES

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Conoce la Sala en única instancia, de la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin cuantía, formuló mediante apoderado, el señor EDGAR DE J.O.R., contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional.

A N T EC E D E N T E S

: LA DEMANDA. El señor EDGAR DE J.O.R., mediante apoderado, en ejercicio de la acción del art. 85 del C.C.A., el 9 de Diciembre de 1998, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, y solicitó la nulidad del Oficio No. 438436 CESEM – DIPSO – 177 de noviembre 4 de 1998, de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, que negó la Asimilación y Reajuste de Pensión.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene la reelaboración de su hoja de servicios militares por haber prestado servicios como músico durante 20 años, 7 meses y 3 días en las Bandas de Música Militar y se declare la asimilación a militar en los términos del Art. 1° de la Ley 103 de 1912, y en consecuencia de tal asimilación se ordene al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y la formación y elaboración de la hoja de Servicios del Actor, con sus respectivos tiempos dobles por orden público y tres meses de alta.

Se reajuste, liquide y pague de su pensión de manera oscilante en conformidad con el derecho prestacional militar y en la proporción que pertenezca a la asignación y haberes de actividad de un mayor del ejército nacional o del grado que corresponda; Que se dé cumplimiento a la sentencia en conformidad con los artículos 176,177 y 178 del C.C.A.

Los hechos. Obran de folio 20 del expediente. Se dijo:

Que por haber prestado sus servicios como Músico en Bandas Militares durante más de 20 años el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció y ordenó pagar a su favor una pensión de jubilación mediante Resolución No. 3840 de 1991, sólo que ésta se le reconoció sin observarse lo establecido en la Ley 103 de 1912, todavía vigente y aplicable. Que ante el Ministerio de Defensa el 30 de julio de 1998 solicitó la asimilación y reajuste de pensión, lo cual le fue negado a través del Oficio No. 438436 CESEM-DIPSO-177 del 4 de Noviembre de 1998, respuesta que no se le notificó.

Las Normas violadas. Señaló como tales los Artículos 25,29, 53, 211 y 220 de la Constitución Política; 1° de la Ley 103 de 1912; 3, 35, 44 a 48 y 136 del Código Contencioso Administrativo; 174 y 233 del Decreto 1211 de 1990.

El concepto de la violación. Que el Oficio demandado no tiene fundamento legal, no resolvió las cuestiones planteadas, no se le notificó y no se especificó en él que se concedía algún recurso, por lo que considera que se violó el derecho al debido proceso.

Que la administración no tiene razón al alegar caducidad por cuanto la jurisprudencia ha reiterado la imprescriptibilidad de las prestaciones sociales de militares, y precisamente de las pensiones, diferentes de las mesadas por cuatro años que si caducan, salvo que opere la interrupción de la prescripción. Así, vulneró el art. 136 del C.C.A., al negar que los actos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo sin lugar a recuperar prestaciones pagadas de buena fe. Que el Ministerio de Defensa le reconoció la pensión de jubilación como si se tratara de un civil, privándolo de la pensión militar que le corresponde en virtud de la asimilación, dejándose de aplicar la normatividad vigente al caso concreto que es el art. 233 del Dec. 1211 de 1990 pues se solicita una pensión que se reputa como militar según lo establecido en la Ley 103 de 1912.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La P. Demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y propone como Excepciones (Fls. 97- 106 ). Argumentó:

Indebido Agotamiento De La Vía Gubernativa: Teniendo en cuenta que no se interpusieron los recursos considerados expeditos por el C.C.A. respecto del acto administrativo solicitado en nulidad por el apoderado del actor, con el Oficio No. 438436 CESEM – DISPO – 177 del 4 de Noviembre de 1998, emanado de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.Inepta Demanda : Se solicita la nulidad de un acto administrativo que deniega la confección de la hoja de servicios del actor, sin solicitarse dentro de la misma, nulidad de la Resolución o acto administrativo que otorgó la calidad de pensionado del mismo.Las disposiciones contenidas en el Art. 1° de la Ley 103 de 1912, invocada como fundamento de la presente acción, en cuanto permitieron la asimilación militar quedaron derogadas por expresa prohibición establecida en la Ley 126 de 1959, Artículo 138.

LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La parte demandada, folios 78 a 82, alegó de conclusión reiterando los argumentos allegados en la contestación de la demanda.

EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El señor Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, conceptuó:

Que la ley 103 de 1912 asimila a los miembros de las bandas de música del Ejército Nacional a los militares para efectos de la aplicación de la Ley 149 de 1896, que dispone lo relativo a las recompensas y pensiones a que tiene derecho estos servidores, sólo para fines prestacionales

Que no comparte los argumentos con los cuales la entidad opositora pretende justificar la conducta, referidos al hecho de que al ex servidor se le liquidaron las prestaciones y como consecuencia de ello, se le hizo el reconocimiento y pago de la cesantía y la pensión, por lo tanto, la expedición de la hoja de servicios es un derecho de los militares y de los funcionarios asimilados a ellos.

Que en el sub lite se presenta la “prescripción de la acción laboral”, por cuanto la accionada liquidó el tiempo de servicio del causante al momento de su retiro en 1975, luego, como consecuencia de la prescripción cuatrienal (art. 113 del Dcto. 1223/90), la liquidación del tiempo de servicio se extinguió en 1979, no siendo de recibo que el actor haya hecho tal reclamación sólo hasta el 13 octubre de 1999, es decir, 20 años después de haber operado el fenómeno de la prescripción.

Ahora, llegado el momento de dictar sentencia, se profiere previas las siguientes,

C O N S I D E R A C I O N E S

En este proceso, se pretende la nulidad del Oficio No. 438436 CESEM – DIPSO - 177 de 4 de noviembre de 1998, de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, mediante el cual se negó la solicitud de reliquidación de su pensión y la elaboración de la respectiva hoja de servicios.

Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes

1o.- La hoja de servicios militares y sus efectos Respecto de este documento especial utilizado en las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se analizan los siguientes aspectos. a.) La hoja de servicios militares La hoja de servicios militares y su elaboración. Es un documento comprensivo de un certificado especial de tiempos de servicio para efectos de prestaciones periódicas de...

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