Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-2923-01(25265) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Noviembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52552313

Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-2923-01(25265) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Noviembre de 2003

Número de expediente25000-23-26-000-2001-2923-01(25265)
Fecha06 Noviembre 2003
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de 2003

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-2923-01(25265)

Actor: CONSORCIO COMFANORTE COMEDA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -CAJANAL-

Conoce la Sala de la impugnación presentada por la parte demandante en contra del auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de mayo de 2003, mediante el cual rechazó la demanda.

ANTECEDENTES
  1. - El 29 de noviembre de 2001, el CONSORCIO COMFANORTE, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción contractual contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EPS, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 4529, 4719, 4892 y 4923 de 1999, por medio de las cuales se adjudicaron los contratos de prestación de servicios de salud para los usuarios de esa entidad en los departamentos de Arauca, Boyacá, Casanare, Santander y Norte de Santander; la nulidad absoluta de los contratos originados en las anteriores adjudicaciones; que el Consorcio demandante tenía derecho a ser adjudicatario de los contratos y en consecuencia, a celebrar y ejecutar los contratos respectivos. Como consecuencia de lo anterior, se condene a CAJANAL EPS al pago de los perjuicios que le causó al consorcio COMFANORTE, las costas y las agencias en derecho, entre otros aspectos.

  2. - El Tribunal inadmitió la demanda por considerar que no se había otorgado poder en debida forma, pues “... los Consorcios no son personas jurídicas, luego no tienen representante legal.” Por ello, debió presentarse poder suscrito por todos los integrantes del Consorcio o indicarse si la pretensión de indemnización sólo corresponde a quien otorgó poder y cual era su proporción. Así mismo, señaló que la demanda carecía de estimación razonada de la cuantía, la cual debe adecuarse al inciso 6 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 8 del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Por las anteriores razones, concedió al actor un término de cinco días para la corrección de la demanda.

    Vencido ese término, el demandante presentó de manera extemporánea escrito de corrección de la demanda, motivo por el cual el Tribunal rechazó la demanda por auto del 22 de mayo de 2003.

  3. - Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el cual adujo que a pesar de que la demanda fue rechazada por carencia de requisitos, debía observarse que el escrito no tenía tales anomalías, ya que el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 establece que los miembros del consorcio deberán determinar a la persona que lo represente, aspecto que fue incluido en el acta de constitución del Consorcio COMFANORTE-COMEDA del 2 de octubre de 1999, la cual fue allegada con la demanda, en la que consta que la representación del consorcio le fue otorgada al señor M.S.L., quien cuenta, además, con la facultad de designar apoderados para actuar tanto judicial como extrajudicialmente, razón por la que estimó que el poder presentado reunía los requisitos necesarios para demandar. Así mismo, expresó que la estimación razonada de la cuantía se indicó en el capítulo de los perjuicios, al determinarlos como superiores a los $581’560.200.oo “... calculados en la fecha de presentación de la demanda, a título de restablecimiento del derecho, con ocasión al monto amparado por la garantía de seriedad de la propuesta presentada por el CONSORCIO dentro y en virtud de la invitación pública de fecha 21 de septiembre de 1999.”CONSIDERACIONES DE LA SALA

    1. El Tribunal de instancia rechazó la demanda por cuanto al actuar como demandante un consorcio, no se acreditó el poder otorgado por todos los consorciados, o el demandante debía sólo reclamar la porción que le correspondía.

      Dentro de las formas de participación en la contratación estatal, se encuentra definido en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 el consorcio como la unión de dos o más personas que de manera conjunta presentan una propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato; así mismo, señala que los participantes en tal condición responden solidariamente por todas y cada una de las obligaciones que se deriven de la propuesta y de la ejecución del contrato.

      El estatuto de contratación, además, establece que los proponentes que conformen un consorcio “deberán designar la persona que, para todos los efectos,...

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