Sentencia nº 25000-23-27-000-1999-00163-02(13611) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Noviembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52552317

Sentencia nº 25000-23-27-000-1999-00163-02(13611) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Noviembre de 2003

Fecha06 Noviembre 2003
Número de expediente25000-23-27-000-1999-00163-02(13611)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 25000-23-27-000-1999-00163-02(13611)

Actor: Fondo Mutuo De Ahorro E Inversión De La Empresa Nacional De Telecomunicaciones Y Los Trabajadores - Fontratel

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

F A L L O

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante la cual se anularon las Resoluciones 0028 del 3 de julio de 1997 y 200 del 14 de octubre de 1998, proferidas por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante las cuales se negó la solicitud de devolución presentada por FONTRATEL, por concepto del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos de los años gravables 1993, 1994 y primer bimestre de 1995.

ANTECEDENTES

El fondo mutuo de ahorro e inversión de la empresa nacional de telecomunicaciones y los trabajadores - fontratel presentó ante la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá, solicitud de devolución del pago indebido del impuesto de industria, comercio y avisos por los periodos gravables 1993, 1994 y primer bimestre de 1995.

Mediante la Resolución N° 00028 del 3 de julio de 1997, la Dirección de Impuestos Distritales negó la solicitud de devolución.

Interpuesto el recurso de reconsideración por la parte actora, la Administración profirió la Resolución N° 200 del 14 de octubre de 1998, mediante la cual fue confirmada la resolución impugnada.

DEMANDA

El fondo mutuo de ahorro e inversión de la empresa nacional de telecomunicaciones y los trabajadores - fontratel presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda para que se declarara la nulidad de la Resolución 200 del 14 de octubre de 1998, mediante la cual se confirmó la N° 0028 del 3 de julio de 1997, proferidas por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó decretar el silencio administrativo positivo, por cuanto la Administración resolvió el recurso de reconsideración con posterioridad al plazo señalado en la ley.

Como restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la Administración devolver la suma de $86’657.600, más los intereses moratorios.

Señaló que se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política porque la Administración tributaria distrital debió resolver el recurso de reconsideración, en un plazo no superior a un año, contado a partir de su interposición en debida forma, esto es el 19 de julio de 1998.

Relató que el Distrito se pronunció hasta el día 14 de octubre de 1998 y notificó la decisión el día 21 del mismo mes y año, es decir tres meses y once días después del plazo concedido por la ley.

También manifestó que se vulneró el artículo 732 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión del Decreto Ley 2421 de 1993, norma que establece el término de un año para resolver los recursos de reconsideración.

Estimó que también se quebrantó el artículo 733 del Estatuto Tributario, el cual permite la suspensión del término para resolver el recurso, con ocasión a la práctica de inspección tributaria. Sin embargo, en este caso no se realizó esta diligencia, por lo tanto no fue suspendido el término.

Basó su pretensión en el artículo 734 del Estatuto Tributario el cual prevé que si la Administración no resuelve el recurso en forma oportuna, se entiende fallado a favor del recurrente.

OPOSICIÓN

El Distrito Capital de Bogotá, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la demanda presentada, por considerar que se sustenta en normas que no deben integrarse a la controversia.

Explicó que la demanda cita como violado el artículo 733 del Estatuto Tributario, norma que no fue tenida en cuenta por la Administración para sustentar su actuación, toda vez que la suspensión del término para fallar el recurso de reconsideración se basó en el artículo 104 del Decreto Distrital 807 de 1993.

Manifestó que mediante Auto N° 125 del 2 de junio de 1998, la Administración decretó la práctica de pruebas y suspendió el término para resolver el recurso por 90 días, de conformidad con el parágrafo del artículo 104 del Decreto 807 de 1993.

Señaló que de acuerdo con el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, en los plazos de días se entienden suprimidos los feriados y vacantes, salvo expresión en contrario.

Concluyó que la Resolución que resolvió el recurso fue notificada oportunamente el 14 de octubre del mismo año, toda vez que el recurso se interpuso el 14 de julio de 1997 y con ocasión del Auto N° 125 del 2 de junio de 1998, el plazo de un año para fallarlo se amplió por 90 días hábiles, esto es, hasta el 25 de noviembre de 1998.

SENTENCIA APELADA

La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del 19 de septiembre de 2002...

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