Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-1797-02(3142) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Noviembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52552473

Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-1797-02(3142) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Noviembre de 2003

Número de expediente05001-23-31-000-2001-1797-02(3142)
Fecha13 Noviembre 2003
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003)

Radicación número 05001-23-31-000-2001-1797-02(3142)

Actor: F.J.E.V.

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE LA ESTRELLA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 7 de abril de 2003, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. - LA DEMANDA

    A.- PRETENSIONES

    El señor F.J.E.V., invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, pretende que se declare la nulidad de la Resolución número 021 de 2001, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de La Estrella, por medio de la cual se ratifican las Comisiones Permanentes de esa Corporación.

    B.- HECHOS

    Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera:

    1. Previa convocatoria para ese fin, el 5 de marzo de 2001 se eligieron los integrantes de la Comisión Primera o del Plan del Concejo Municipal de La Estrella. Y, de acuerdo con el artículo 39 del Reglamento Interno del Concejo, esa comisión está integrada por 5 concejales.

    2. En dicha elección se presentaron dos listas de candidatos: De un lado, la encabezada por el concejal L.A.A.O. obtuvo 8 votos y, de otro, la encabezada por el concejal J.E.V. que consiguió 4 votos. Así, en aplicación del cuociente electoral consagrado en los artículos 263 de la Constitución y de la Ley 9ª de 1989, la Comisión del Plan quedó integrada por los 3 primeros renglones de la lista encabezada por el concejal A. y 2 de la lista del concejal E..

    3. El Secretario del Concejo de La Estrella, en el acta número 8 en donde consta la sesión de esa corporación celebrada el 5 de marzo de 2001, modificó el orden de los nombres de la lista del concejal E.. Ese hecho fue aclarado posteriormente.

    4. De acuerdo con el artículo 25 de la Ley 136 de 1994, los concejales no podrán pertenecer a dos comisiones en el mismo período. Entonces, para no incurrir en esa prohibición los concejales F.J.E.V. y G.C. renunciaron a las postulaciones a las comisiones segunda y tercera, respectivamente.

    5. Pese a la renuncia, mediante Resolución número 21 de 2001, la Mesa Directiva del Concejo de La Estrella nombró al concejal Echavarría Valencia en la comisión segunda o de presupuesto. En apoyo a ese acto administrativo, la Mesa Directiva manifestó que ella simplemente ratificó la decisión del Concejo.

    6. La Presidenta del Concejo de La Estrella aspiraba a formar parte de la Comisión Primera o del plan. De acuerdo con el acta número 8 en donde consta la sesión del 5 de marzo de 2001, la mencionada concejal figuró en el cuarto lugar de la lista encabezada por el concejal L.A.A., pese a lo cual en la Resolución número 21 de 2001 aparece en el tercer lugar.

    C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

    En la demanda se invoca como fundamentos de derecho los artículos 263, inciso 2º, de la Constitución, 73, inciso 1º, del Código Contencioso Administrativo y de la Ley 9ª de 1989.

    Al efecto, el demandante manifiesta que fundamenta su acción “en el derecho adquirido al ser elegido por el Concejo de La Estrella en la Comisión Primera o del Plan, acto ceñido al artículo 263 C.N. y al párrafo segundo, artículo 3 de la Ley 09 de 1989, derecho que solo puede ser revocado observando el artículo 73 inciso 1º del C.C.A. y donde la mesa directiva del Concejo lo revoca con la resolución demandada, con abuso de poder y de función pública, por medio ilegal”

    Posteriormente, en escrito de corrección de la demanda, el demandante dijo que el acto administrativo impugnado contradijo el artículo 263 de la Constitución porque no aplicó el sistema del cuociente electoral para adjudicar los puestos a cada individuo en la comisión del plan. En efecto, los 5 escaños de la Comisión del Plan se entregaron a la lista que sacó 8 votos y no se permitió la participación a la lista que obtuvo 4 votos. Con estos mismos argumentos considera violados los artículos 382 del Decreto 1333 de 1986 o Código de Régimen Municipal y 3º de la Ley 9ª de 1989.

    De igual manera, consideró que se violó el artículo 40, numerales 1º y de la Constitución, en tanto que nadie puede ser elegido contra su voluntad y al designarlo en un cargo cuya postulación había renunciado, en esencia, le impone la violación del artículo 25 de la Ley 136 de 1994.

  2. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El señor J.A.C.S., actuando en su calidad de Presidente del Concejo del Municipio de La Estrella, intervino en el proceso para contestar la demanda y solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma. Al efecto expuso los argumentos que se resumen así:

    1. En virtud de lo dispuesto en los artículos 39, numeral 7º, 40 y 41 del Acuerdo número 019 de 1994 o Reglamento Interno del Concejo de La Estrella, las comisiones primera y segunda están integradas por 5 concejales y la tercera por 3 concejales. Por ello, en la reunión del 5 de marzo de 2001 se presentaron planchas conformadas por concejales para cada una de las comisiones y con el número de aspirantes que corresponde a ellas.

    2. Pese a lo anterior, para la comisión primera, la plancha en donde se encontraba el demandante solamente estuvo conformada por 2 concejales y no, como lo ordena el reglamento interno, por igual número de integrantes de la respectiva comisión. En tal virtud, por decisión mayoritaria y nominal del Concejo se resolvió variar la propuesta presentada inicialmente y postuló a los concejales G.C. y J.E., para integrar la plancha con los 5 candidatos que exige el reglamento interno.

    3. El acto administrativo impugnado encuentra apoyo en el artículo 83 de la Ley 136 de 1994, según la cual las decisiones del concejo que no requieran acuerdo se adoptarán mediante resoluciones y proposiciones que suscriba la mesa directiva, lo cual ratificó la decisión del concejo en pleno.

    4. El artículo 3º de la Ley 9ª de 1989, norma que se considera vulnerada, fue derogado por el artículo 138, numeral 1º, de la Ley 388 de 1997. Pero, si lo que se pretende es la aplicación del cuociente electoral es claro que la elección impugnada se efectuó de conformidad con el artículo 263 de la Constitución, puesto que el Concejo del Municipio de La Estrella está integrado por 6 concejales integrantes del Partido Liberal Colombiano y 7 del Partido Conservador Colombiano. En la Comisión Primera fueron designados 2 concejales liberales y 3 conservadores; la segunda está integrada por 3 liberales y 2 conservadores y la comisión tercera cuenta con 2 concejales conservadores y uno liberal. Luego, se respetó el principio de proporcionalidad en la conformación de las comisiones del Concejo de La Estrella.3.- LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 7 de abril de 2003, denegó a las pretensiones de la demanda, en consideración con los planteamientos que se pueden resumir así:

    1. La Resolución número 21 de 2001 se limita a ratificar las comisiones permanentes elegidas en sesión plenaria del Concejo Municipal de La Estrella, pues no declara la elección. En efecto, la elección de aquellas se encuentra contenida en el Acta número 8, en donde consta la sesión del 5 de marzo de 2001 del Concejo Municipal de La Estrella.

    2. El acto acusado constituye un “simple acto de trámite o de impulsión procedimental”, lo cual, de acuerdo con los artículos 50 y 138 del Código Contencioso Administrativo, no es susceptible de demandarse en forma directa. De hecho, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en precisar la imposibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para demandar los actos de trámite. Luego, debía demandarse el Acta número 8 de 2001

    3. La Sala considera que el demandante “al ver que ya habían transcurrido los 20 días que concede el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A. para incoar la acción electoral, contados desde el 5 de marzo de 2001, decidió intentar una acción de nulidad, bajo el pretexto de que su designación en dos comisiones le causaba un perjuicio al erigirse en una causal para la pérdida de su investidura”. Entonces, la acción propuesta es inadmisible.

  3. - EL RECURSO DE APELACION

    El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. Al efecto, manifestó, en resumen, lo siguiente:

    1. Está probado en el proceso que para la elección de los miembros de la Comisión Primera del Concejo de La Estrella se presentaron 2 planchas, una de las cuales obtuvo 8 votos y otra 4. Luego, al aplicar el cuociente electoral correspondía integrar esa comisión con 3 candidatos de una plancha y 2 de la otra, lo cual se desconoció con la resolución demandada.

    2. La Resolución que firma la mesa directiva a que hace referencia el artículo 83 de la Ley 136 de 1994 “es sólo para lo aprobado por el Concejo, sin tener competencia y faculta la Mesa Directiva del concejo para cambiar lo decidido por la Corporación en plenaria”.

    3. Los actos administrativos del concejo están contenidos en resoluciones y acuerdos, los cuales son definitivos y se refieren a decisiones de fondo. Por lo tanto, “es novedoso que el fallo diga que la resolución 021, sobre nombramiento es de trámite”. De hecho, el resultado de la elección no se cuestiona sino la resolución que “consignó unos nombramientos distintos a los aprobados por el concejo en pleno, de acuerdo con los resultados en las votaciones”. Así, sólo en el acto acusado se encuentra la revocatoria del nombramiento que hizo la corporación en pleno, que es el asunto que genera el reproche del demandante.

    4. Los concejales elegidos para la comisión primera adquirieron un derecho que sólo puede ser revocado en la forma señalada en el artículo 73, inciso 1º, del Código Contencioso Administrativo. Por esta razón, “no se atacó en la acción impetrada, la...

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