Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-00352-01(18181) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 525526198

Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-00352-01(18181) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Junio de 2014

Fecha11 Junio 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Materia imponible / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Sujeto activo. Es el municipio en el que se lleva a cabo la actividad comercial, industrial o de servicios / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO SOBRE ACTIVIDAD INDUSTRIAL - Se debe declarar y pagar en el municipio de la sede fabril del contribuyente

De conformidad con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, el impuesto de industria y comercio recae, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. El artículo citado establece una regla general, conforme con la cual el municipio llamado a percibir el impuesto de industria y comercio, es decir el sujeto activo del tributo, es aquel en el que se lleva a cabo la actividad comercial, industrial o de servicios. En el caso del desarrollo de la actividad industrial, pertinente al caso, la jurisprudencia de la Sección, en armonía con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, ha sostenido que el impuesto se debe declarar y pagar en el municipio de la sede fabril del contribuyente […] Con fundamento en lo expuesto, la S. considera que las pruebas aportadas por la demandante dan cuenta de que, efectivamente, el municipio de Puerto Colombia no era sujeto activo del impuesto de industria y comercio que se causó a cargo de la demandante por la vigencia 2005 (período gravable año 2004). Que el sujeto activo era el Distrito de Barranquilla y que la demandante demostró que pagó el impuesto en esa jurisdicción. En todo caso, para la S. resulta impertinente que el contribuyente asuma las consecuencias del conflicto limítrofe que existe entre las dos jurisdicciones territoriales. Máxime cuando está probado que pagó en la jurisdicción del Distrito de Barranquilla que es el que, para el año 2004, tenía la calidad de sujeto activo del impuesto por todas las razones fácticas anteriormente analizadas.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTICULO 32 / LEY 44 DE 1990 - ARTICULO 77

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se estudió la legalidad de los actos administrativos por los que el Municipio de Puerto Colombia (Atlántico) sancionó a Concretos Argos S.A. (Agregados y Conconcretos S.A. Agrecon) por no declarar el impuesto de industria y comercio por la vigencia 2005 (año gravable 2004). La S. revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico que negó la nulidad de dichos actos y, en su lugar, los anuló y declaró que la demandante no está obligada a pagar la sanción que se le impuso, toda vez que no debía declarar y pagar el ICA por el periodo en discusión en el referido municipio, sino en el Distrito de Barranquilla donde tiene su sede fabril, como efectivamente lo hizo. La S. concluyó que los actos acusados se expidieron sin competencia, dado que, para el referido periodo, el Municipio de Puerto Colombia no era el sujeto activo del tributo, porque la sociedad actora no desarrolló actividad industrial en esa jurisdicción, pues demostró que allí no operaba su sede fabril.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el sujeto activo del impuesto de industria y comercio sobre la actividad industrial se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 3 de diciembre de 1999, M.D.G.L.; 8 de marzo de 2002, Expediente 12300, M.J.Á.P.H.; 8 de marzo de 2002, Expediente 12159, M.M.I.O.B. y 21 de junio de 2012, Expediente 17819, M.H.F.B.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014)

R.icación número: 08001-23-31-000-2007-00352-01(18181)

Actor: CONCRETOS ARGOS S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA

FALLO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico del 12 de agosto de 2009, que negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

    – El 30 de enero de 2006, el Secretario de Hacienda del Municipio de Puerto Colombia profirió la Resolución SDH-ICO-S-004, mediante la cual le impuso a la sociedad actora sanción por no declarar por la vigencia 2005 (año gravable 2004) en cuantía de $1.328.475.950.

    – Esta resolución fue confirmada por la Resolución 51 del 25 de octubre de 2006, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante. (fls. 43 y 45 a 50 cp)

    2 ANTECEDENTES PROCESALES

    2 LA DEMANDA

    El apoderado judicial de la sociedad Concretos Argos S.A. formuló las siguientes pretensiones:

    “1ª.- Que es nula la Resolución No SDH-ICO-S-004 de enero 30 de 2006, notificada personalmente el día 16 de febrero de 2006, del Secretario de Hacienda Municipal de Puerto Colombia, por la cual se impone una sanción a AGRECON S.A. por no declarar el Impuesto de Industria y Comercio por el período fiscal de 2005.

    1. - Que es nula la Resolución sin número, R.. 051, de fecha octubre 25 de 2006, notificada por Edicto el día 26 de enero de 2007, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No SDH-ICO-S-004 de enero 30 de 2006, y se confirmó la sanción.

    2. - Que, como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca a CONCRETOS ARGO S.A. en su derecho a no ser sancionado por no declarar el impuesto de Industria y Comercio del período fiscal de 2005 en el Municipio de Puerto Colombia, por no ser contribuyente de dicho municipio.

    3. - Que, en el evento de verse obligada mi representada a pagar las sumas cobradas por el Municipio por el concepto anteriormente reseñado se ordene, como consecuencia de la nulidad de las Resoluciones que se acusan, la devolución de las sumas pagadas, actualizadas según los índices de precios al consumidor que establezca el DANE.

    4. - Que en el evento de concederse las súplicas de la demanda, se condene en costas al Municipio de Puerta Colombia.”

  2. Normas violadas.

    La demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones:

    • Artículos , 29, 83, 95 numeral 9º, 121, 122, 209, 287 numeral 3º y 363 de la Constitución Política;

    Artículo 32 de la Ley 14 de 1983;

    • Artículos 28, 74, 174 y 175 inciso 1º del Código Contencioso Administrativo;

    • Artículos 683 y 715 del Estatuto Tributario y,

    • Artículos 186 y 320 del Acuerdo 012 del 9 de diciembre de 2005 expedido por el Concejo Municipal de Puerto Colombia

  3. Concepto de la violación

    1. Nulidad por expedición irregular

      La parte actora alegó que la Resolución SDH-ICO-S-004 del 30 de enero de 2006 y, su confirmatoria, la Resolución 51 del 24 de octubre de 2006, fueron expedidas irregularmente, pues no se expidió previamente el emplazamiento para declarar el impuesto de industria y comercio, y no tuvieron en cuenta que, anteriormente, la sanción ya había sido, no solo impuesta, sino que también, revocada por el mismo municipio.

      Explicó que el 2 de septiembre de 2005, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Puerto Colombia le envió el emplazamiento previo SDH-ICO-020905-051, por no declarar el impuesto de industria y comercio del año 2004. Que la sociedad contestó el emplazamiento afirmando que no era sujeto pasivo del impuesto en esa jurisdicción, sino en el Distrito de Barranquilla, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Ordenanza 21 del 26 de mayo de 1999, que aclaró y precisó los límites del Municipio de Puerto Colombia con el Municipio de Tubará y el Distrito de Barranquilla.

      Que no obstante lo anterior, la Secretaría de Hacienda, mediante la Resolución SDH-ICO-S-002 de 2005 le impuso sanción por no declarar el impuesto por el año 2004, por valor de $2.281.392.350. Que esta resolución fue revocada por la misma Secretaría mediante la Resolución SDH-ICO-S-003, al haber incurrido en un error en la base de liquidación de la sanción, y que, en su lugar, expidió la Resolución SDH-ICO-S-004 del 30 de enero de 2006, ahora demandada, en la que le impuso una nueva sanción por no declarar de $1.328.475.950. Sin embargo, añadió, el municipio no tuvo en cuenta la respuesta al emplazamiento.

      La sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la anterior resolución, en el que le dijo a la Secretaría de Hacienda que no se le había notificado emplazamiento alguno, conforme lo dispone la ley.

      A pesar de lo anterior, el 15 de junio de 2006, la Secretaría de Hacienda le envió a la sociedad el emplazamiento previo por no declarar número SND-364-9; esto es, con posterioridad a la presentación del recurso reconsideración.

      Adicionalmente, dijo que el recurso de reconsideración fue resuelto de manera adversa a la sociedad, y no fue proyectado por la Secretaría de Hacienda de Puerto Colombia, sino por la Unión Temporal A & C, según se advierte del pequeño sello puesto junto a la firma del Secretario.

      La demandante sostuvo que si la administración municipal pretendía iniciar un nuevo trámite de cobro en su contra, debió cumplir la formalidad del emplazamiento previo en la forma señalada en el artículo 715 del Estatuto Tributario, norma que se aplica al municipio por disposición de la Ley 383 de 1997 [art. 66] y 788 de 2002 [art. 59]. Aclaró que esta disposición se encuentra reproducida en el Acuerdo 012 del 9 de diciembre de 2005 del Concejo Municipal de Puerto Colombia.

      Dijo que la falta de emplazamiento previo a la sanción vulneró el derecho al debido proceso y de defensa que le asiste a la sociedad, teniendo en cuenta que la consecuencia de haber revocado la sanción que inicialmente le había impuesto en la Resolución S-002, era que la administración iniciara un nuevo procedimiento con las previsiones que, para el efecto, señala la ley; entre estas el emplazamiento previo.

    2. Nulidad por falsa motivación

      Dijo...

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