Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00026-01(20187) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 525526322

Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00026-01(20187) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Junio de 2014

Fecha18 Junio 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

SANCION POR DEVOLUCION Y O COMPENSACION IMPROCEDENTE - Noción. Corresponde al incremento del 50 por ciento del valor de los intereses de mora liquidados sobre el mayor impuesto a cargo desde la fecha en que se ordenó la devolución del saldo a favor hasta que se efectúe el pago / SANCION POR INEXACTITUD - Hace parte del valor a reintegrar del saldo a favor devuelto o compensado improcedentemente, pero no de la base para liquidar los respectivos intereses moratorios, pues éstos no se causan sobre sanciones

El artículo 670 del E.T., obliga al contribuyente a reintegrar las sumas devueltas y/o compensadas en exceso, a pagar los intereses moratorios “correspondientes” y a incrementar estos intereses en un 50%. Este aumento es el que constituye la sanción por devolución y/o compensación improcedente. Entonces, en virtud de la ley, el contribuyente debe reintegrar el valor que la Administración devolvió y/o compensó indebidamente a su favor, del cual se benefició sin tener derecho a ello. Pero, además, debe pagar los intereses moratorios correspondientes, es decir, los que se causan por el no pago oportuno de impuestos, anticipos y retenciones, según el artículo 634 del Estatuto Tributario. En este entendido, la base para liquidar los intereses por mora no incluye las sanciones, entre éstas, la sanción por inexactitud. Sobre el tema la Sala se pronunció, en la sentencia del 10 de febrero de 2011, expediente 17909, C.P.H.F.B.B. [..] Conforme al criterio anterior, la sanción por inexactitud hace parte del valor a reintegrar, puesto que si la Administración la impuso, como consecuencia de ello disminuyó el saldo a favor inicialmente liquidado y devuelto. Sin embargo, no hace parte de la base para liquidar los intereses moratorios, ya que éstos no se causan sobre las sanciones, por expresa disposición legal (art. 634 del E.T.) […] En consecuencia, la diferencia entre el saldo a favor de la declaración privada ($247.358.000) y el saldo a favor liquidado por esta Sección en la sentencia del 13 de marzo del 2014 ($149.269.000) arroja la cifra de $98.089.000 que devolvió en exceso la Administración y que se ordenará a la actora reintegrar. Este valor, que comprende tanto el mayor impuesto a cargo ($28.248.000) como la sanción por inexactitud ($70.062.000), fue aprovechado por la sociedad, sin que tuviera derecho a ello, y, por tanto, debe ser reintegrado al Estado. No obstante, los intereses de mora deben liquidarse únicamente sobre el mayor impuesto a cargo determinado en la sentencia de segunda instancia ($28.248.000), desde la fecha en que la Administración ordenó la devolución del saldo a favor, esto es, desde el 7 de junio de 2007, hasta la fecha en que se efectúe el pago. El monto de la sanción por devolución improcedente corresponderá al incremento del 50% del valor de los intereses moratorios correspondientes, como lo dispone el artículo 670 del E.T.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 634 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 670

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se estudió la legalidad de los actos por los que la DIAN sancionó a Sanofi Pasteur S.A. por devolución improcedente del saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2006. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló parcialmente dichos actos y liquidó la suma a devolver. La Sala modificó esa decisión en el sentido de reliquidar el valor a reintegrar, teniendo en cuenta la sentencia de esta Corporación que, en el proceso de determinación del tributo, fijó el saldo a favor definitivo por el año en discusión, para lo cual precisó que la sanción por inexactitud no hace parte de la base para liquidar los intereses moratorios que se generan por la devolución y/o compensación improcedente, porque, por expresa disposición legal (art. 634 E.T.), ellos no se causan sobre sanciones.

DEVOLUCION Y O COMPENSACION DE SALDO A FAVOR - No constituye un reconocimiento definitivo, sino provisional hasta que culmine el proceso de determinación del tributo / SANCION POR DEVOLUCION Y O COMPENSACION IMPROCEDENTE - El procedimiento para imponerla es autónomo e independiente del de determinación del impuesto, de modo que para sancionar no se requiere una decisión definitiva en el segundo

En cuanto al fondo del asunto, se trata de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario […] La norma transcrita prevé que las devoluciones o compensaciones de saldos a favor liquidados en las declaraciones de renta e IVA no constituyen un reconocimiento definitivo, pues si el saldo a favor es rechazado o modificado mediante liquidación oficial de revisión, el contribuyente deberá reintegrar las sumas devueltas o compensadas en exceso y sobre éstas liquidar los intereses moratorios a que haya lugar, incrementados en un 50%. En cuanto al carácter temporal de las devoluciones o compensaciones de saldos a favor, la Corte Constitucional al resolver sobre la exequibilidad del artículo 670 del E.T. indicó: “… la decisión administrativa de devolver el saldo reportado por el contribuyente tiene sólo carácter provisional pues una decisión definitiva sólo puede tomarse cuando culmine el proceso de determinación del tributo y de eventual imposición de sanciones. Sólo en este momento la administración cuenta con todos los elementos de juicio necesarios para liquidar o no un saldo a favor del contribuyente y para definir si hay lugar a su devolución. De allí que en aquellos casos en que hubo lugar a devoluciones y se acredite luego que en la declaración no existen saldos a favor del contribuyente o responsable, la administración tenga derecho a solicitar el reintegro de las sumas devueltas, a exigir el pago de intereses moratorios y a imponer sanciones”. La misma normativa establece, para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, un procedimiento autónomo e independiente del de determinación del impuesto, pues verificado el hecho sancionable en la liquidación oficial, la Administración debe imponerla dentro del término legal, sin que para ello requiera un pronunciamiento definitivo respecto del proceso de determinación del tributo, pues la única limitante que consagra el parágrafo 2° del artículo 670 E.T. es la imposibilidad de iniciar el proceso de cobro coactivo de la sanción hasta tanto exista decisión definitiva sobre los actos que determinaron el tributo y dieron origen a la sanción.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 670

NOTA DE RELATORIA: Sobre la exequibilidad del artículo 670 del Estatuto Tributario se cita la sentencia C-075 de 3 de febrero de 2004 de la Corte Constitucional.

NOTIFICACION DE ACTO QUE DECIDE RECURSO - Forma de practicarla / DIRECCION PROCESAL - Noción / DIRECCION PROCESAL - Cuando en el curso de una actuación administrativa el contribuyente suministra una dirección para recibir notificaciones, ésta es válida para poner en su conocimiento las decisiones que en él se adopten / CAMBIO DE DIRECCION EN EL RUT - El contribuyente lo debe informar dentro de las actuaciones administrativas en curso en las que haya señalado una dirección procesal para recibir notificaciones

El Estatuto Tributario, en el artículo 565, inciso segundo, dispone que las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el citado no compareciere en el término de los diez días siguientes contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. El mismo ordenamiento, en el artículo 564, dispone que si en el proceso administrativo el contribuyente señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos que se profieran, la Administración está obligada a hacerlo a dicha dirección. La norma es expresa al disponer que si el interesado suministra una dirección específica para recibir notificaciones en un determinado proceso administrativo que se adelante en su contra, la entidad oficial debe utilizar esa dirección para poner en conocimiento las actuaciones o decisiones que en él adopte. Revisado el expediente, la Sala advierte que en el escrito contentivo del recurso de reconsideración interpuesto el 3 de noviembre de 2010 contra la Resolución Sanción por devolución y/o compensación improcedente N°312412010000059 del 7 de septiembre de 2010, el representante legal de la sociedad contribuyente informó que recibiría las notificaciones en la “Calle 93 B #17-25/49 Piso 6 de Bogotá”. Este hecho permite inferir que la contribuyente fijó una dirección procesal a la que la Administración debía contactarla para todo lo relacionado con ese recurso. En efecto, a esa dirección fue notificado por correo certificado el auto admisorio del recurso de reconsideración N°106900771 del 10 de noviembre de 2010. Igualmente, a esa dirección, el 19 de septiembre de 2011, la DIAN le envió el aviso de citación para la notificación personal de la Resolución N°900150 de esa misma fecha. Se advierte que si bien es cierto, el 18 de febrero de 2011, la contribuyente actualizó el RUT e informó como dirección la “TV 23 97 73 P9”, también lo es que fue su voluntad fijar una dirección para efectos de las notificaciones relacionadas con el recurso de reconsideración formulado; por lo tanto, debió reportar al proceso administrativo en curso el cambio de dirección pues, por disposición legal, fijada una dirección procesal por el administrado, ésta será la dirección válida para remitirle las decisiones o actuaciones que se surtan en ese proceso. Dado que el acto que decide el recurso gubernativo, por regla general, se notifica personalmente, para el efecto, la Administración debe citar al afectado con el fin de que comparezca a las oficinas para que el funcionario encargado ponga en su conocimiento el acto respectivo y si el interesado no comparece en el término fijado, procederá la notificación por edicto. La Sala encuentra que enviada la citación a la...

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