Sentencia nº 41001-23-31-000-2002-1356-01(2186-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Noviembre de 2003
Número de expediente | 41001-23-31-000-2002-1356-01(2186-03) |
Fecha | 27 Noviembre 2003 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003).
Radicación número: 41001-23-31-000-2002-1356-01(2186-03)
Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO H.M.P.
Demandado: L.A.A.V.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Hospital Universitario M.P. contra el auto de 30 de enero de 2003 proferido por el Tribunal Administrativo del H., que rechazó la demanda por caducidad de la acción. A N T E C E D E N T E S
Mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo el Hospital Universitario H.M.P. solicita de esta jurisdicción que se declare la nulidad de los siguientes actos:
“ - Del DOCUMENTO ACUERDO suscrito el 19 de junio de 1995 entre el DEPARTAMENTO DEL HUILA, HOSPITAL GENERAL DE NEIVA H.M.P. y la COMISION NEGOCIADORA DE LOS MEDICOS DEL HOSPITAL GENERAL DE NEIVA...
- De la Resolución 2017 del 27 de junio de 1995 “ por medio de la cual se ordena el pago de una prima técnica” al doctor L.A.A.V. y el restablecimiento del derecho.
- De la resolución 3511 del 26 de septiembre de 1995 por medio de la cual se le reconoció la prima técnica al personal médico del Hospital General de Neiva, entre otros, al doctor L.A.A.V..” (folio 6).
E L A U T O A P E L A D O
El Tribunal Administrativo del Huila manifiesta que los actos administrativos demandados fueron expedidos en 1995 y que la administración contaba con un término de dos años para interponer la acción de lesividad, que, como la demanda fue presentada el 3 diciembre de 2002, tal término se venció y por lo tanto rechaza la demanda por caducidad de la acción.
Precisa que de acuerdo con los reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado, la prima técnica no es una prestación periódica y que por lo tanto no podían ser demandados tales actos en cualquier tiempo.E L R E C U R S O
Inconforme con la providencia proferida por el a quo, el apoderado del hospital demandante la recurre en tiempo. Aclara que la prima técnica no fue reconocida como factor salarial y que tampoco hace parte integral de la asignación salarial.
Amplía la sustentación del recurso y precisa que la prima técnica fue reconocida por evaluación de desempeño, que los actos acusados otorgaron el reconocimiento de una prestación periódica, razón por la cual podían atacarse en cualquier tiempo.
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