Sentencia nº 63001-23-31-000-2000-1361-01(2753) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52561942

Sentencia nº 63001-23-31-000-2000-1361-01(2753) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Febrero de 2002

Fecha01 Febrero 2002
Número de expediente63001-23-31-000-2000-1361-01(2753)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTAConsejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil dos (2002)

Radicación número: 63001-23-31-000-2000-1361-01(2753)Actor: A.B.C.

Demandado: DIPUTADO POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DEL QUINDÍO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 25 de julio de 2001, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío.ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOSEn ejercicio de la acción pública electoral y actuando en su propio nombre, el abogado A.B.C. demandó la nulidad de la elección y por ende la cancelación de la respectiva credencial, del señor Á.M.M., quien resultó elegido diputado por la circunscripción territorial del Quindío, para el período comprendido entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003.Dicen los hechos de la demanda que el abogado Á.M.M. fue elegido diputado por la circunscripción electoral del Quindío en las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2000 y por tanto, debía tomar posesión del cargo el 1° de enero de 2001; que durante los seis (6) meses anteriores a su elección el señor M.M. celebró contratos con la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia, “TELEARMENIA S.A. E.S.P.”, entidad pública que a nivel departamental presta servicios de telecomunicaciones a través de telefonía básica local y telefonía inalámbrica; que hasta antes de su elección el señor M.M. tenía vigentes dos contratos de prestación de servicios profesionales, para actuar como representante de TELEARMENIA: el N° 061-2000 de 16 de junio de 2000 y el N° 122-99 que inició en 1999 y terminó el 26 de julio de 2000.

    El actor sostiene que del análisis de los artículos 179 numeral 3° y 299 de la Constitución Nacional, se deduce que el demandado se encuentra incurso en inhabilidad para ser diputado, toda vez que la primera de las normas citadas determina que no podrá ser congresista quien dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de elección, hubiese intervenido en gestión de negocios o en la celebración de contratos con entidades públicas y que al no ser menos rigurosas las inhabilidades para los diputados -según el segundo de los preceptos citados- éstos incurren en la referida inhabilidad. En escrito presentado posteriormente, e invocando lo dispuesto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, el demandante solicitó la suspensión provisional del acto demandado.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En su propio nombre el abogado Á.M. contestó la demanda. Manifestó oponerse a las pretensiones del accionante por considerarlas carentes de fundamentos fácticos y jurídicos; negó algunos hechos, admitió otros y en relación con los contratos sostuvo que lo alegado por el demandante debía probarse; propuso la excepción de falta de demanda en debida forma, porque existían fallas en los fundamentos de derecho de las pretensiones; porque faltaron los anexos del libelo y las copias para traslados a las partes y porque faltó claridad y precisión en las pretensiones; también propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones y de inaplicabilidad de la analogía en materia de inhabilidades electorales; finalmente solicitó el decreto y práctica de pruebas.3. LA PROVIDENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN

    Mediante sentencia de 25 de julio de 2001 el Tribunal Administrativo del Quindío accedió a las pretensiones del demandante y ordenó que la decisión se comunicara a las autoridades electorales a través del Registrador del Estado Civil de Armenia.

    El Tribunal basó la sentencia apelada en otra que dictó la Sala Plena de esta Corporación el 8 de agosto de 2000, en la que sentó la tesis consistente en que mientras no se expidiera el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para diputados, se les aplicaría el previsto para los congresistas en el artículo 179 de la Constitución Nacional, por la remisión que a éste precepto hace la misma Carta Política en su artículo 299. [1]

    Los fundamentos del fallo recurrido se resumen así:

    Entre la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia “TELEARMENIA S.A. E.S.P.” y el señor Á.M.M. se suscribieron tres contratos de prestación de servicios profesionales así: el N° 009-99 de 4 de febrero de 1999, cuyas actas de iniciación y finalización de 3 de agosto de 1999 obran en el expediente; el N° 011-2000 de 3 de febrero de 2000, con sus correspondientes actas de iniciación de 8 de febrero del mismo año y de finalización de 8 de marzo de 2000; el tercer convenio identificado con el número 061-2000, suscrito el 16 de junio de 2000, se inició el 23 de junio del mismo año y el 1° de diciembre de 2000 fue cedido a la abogada L.A.U.D. en los siguiente términos: “Que el abogado Á.M.M., mediante oficio de primero de diciembre de 2000, solicita autorización para la cesión del contrato 061-2000 debido que (sic) resultó elegido como diputado del Quindío para el período 2001-2003, motivo por el cual no puede tener vinculación alguna con entidades estatales”. (Cláusula Segunda).

    Sobre el último de los convenios referidos señaló que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales, para actuar como representante de la empresa mencionada; que la cláusula décima se refiere a la ecuación contractual y cita como norma pertinente el artículo 27 de la Ley 80 de 1993; que la cláusula décima segunda establece que la caducidad procede en los eventos previstos en los artículos 18 y 5°, numeral 5° ibídem; que la cláusula décima quinta se refiere a las inhabilidades e incompatibilidades, de conformidad con lo previsto en artículos 8°, 9° y 10° de la misma ley; que se trata de un contrato estatal, suscrito por un particular y una empresa de servicios públicos, en donde las acciones mayoritarias pertenecen al sector público y para efectos de contratación se rige por la Ley 80 de 1993, de lo cual deduce que de conformidad con las reglas que rigen los contratos de las entidades públicas –Ley 80/93- el abogado Á.M.M. contrató con una de ellas.

    Sobre la naturaleza jurídica de la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia “TELEARMENIA S.A. E.S.P.”, dijo que estaba definida en el instrumento público 1.336 de 23 de diciembre de 1997 así: “..... 1. NATURALEZA, RAZÓN SOCIAL Y DURACIÓN. ARTÍCULO 1.... y por medio de estos estatutos, se modifica la naturaleza, constituyéndose cono (sic) una sociedad de acciones, conformada entre entidades públicas, sometidas a las reglas de la Ley 142 de 1994 a los presentes estatutos y en lo demás a las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas o normas que la modifiquen. La sociedad es una empresa de servicios públicos oficial del orden nacional, que pertenece al sector de comunicaciones, mientras el 100% de su capital pertenezca a entidades públicas ....”.

    Las pruebas allegadas permiten establecer que el abogado Á.M.M. no solo contrató con la empresa mencionada durante los 6 meses anteriores a su elección, sino que para el 29 de octubre de 2000 cuando ésta se realizó tenía un convenio vigente, lo que indudablemente lo ubica dentro de la causal de inelegibilidad a que alude el numeral 3° del artículo 179 de la Constitución Nacional, norma aplicable como enseña la jurisprudencia del Consejo de Estado.

    En relación con las excepciones propuestas dijo que la demanda reunía las condiciones mínimas exigidas por la norma procesal, pues una de ellas, la que contempla el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, de anexar las constancias de publicación, notificación y ejecución del acto acusado es alternativa y como en este caso la publicidad del acto demandado se surtió mediante notificación en estrados, es decir en la misma fecha del acto administrativo, no se podía exigir otra formalidad; sobre el mismo punto señaló que cuando en el libelo se dice que se presenta demanda de nulidad de elección y por ende la cancelación de la respectiva credencial del abogado Á.M.M., ese enunciado ubica la situación en el artículo 228 ibídem; acota además que cuando en el texto de la demanda se hace referencia al acta general de escrutinios de los votos emitidos en la circunscripción electoral del Quindío, ello no se puede considerar como una pretensión más y por lo tanto indebidamente acumulada con la inicialmente planteada; finalmente y con respecto a que en el trámite se otorgó al actor el término general y no el especial previsto para corregir la demanda electoral, el a-quo dijo que era una irregularidad que no generaba nulidad.

    De lo expuesto concluyó que las excepciones propuestas no podían prosperar.

  2. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    Se resumen así:

    1. El a-quo pasó por alto las siguientes fallas técnicas que impedían un pronunciamiento de fondo:

      1. Fallas en los fundamentos de derecho de las pretensiones (art. 137-4 C.C.A.), lo que genera una falta de demanda en debida forma. El actor no estructuró un acápite de los fundamentos de derecho de las pretensiones, en el que indicara las normas violadas y explicara el concepto de la violación; trae un aparte que tituló “CONSIDERACIONES”, en el que transcribe unas normas jurídicas y presenta algunas ”consideraciones” subjetivas, pero en ningún momento cumple las exigencias que el Consejo de Estado ha señalado para la estructuración del concepto de la violación; dicho concepto consiste en una reflexión de tipo jurídico, cuyo objeto es probar la violación alegada. Por ser la jurisdicción de lo contencioso administrativo manifestación de justicia rogada, tanto las pretensiones como su sustentación son de cargo del actor; no basta, como hizo el accionante, con enunciar unas normas, se debe precisar en que consistió la violación y por qué ella se configura en cada caso; el libelo carece de análisis que le permita al juzgador decidir sobre el fondo de la litis. El Tribunal sostiene que por la naturaleza de la acción basta que la demanda cumpla unos requisitos mínimos, tal apreciación es relativa, porque el debido proceso es un principio constitucional de mayor...

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