Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-0826-01(2794) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52561966

Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-0826-01(2794) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Febrero de 2002

Fecha01 Febrero 2002
Número de expediente25000-23-24-000-2000-0826-01(2794)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTAConsejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil dos (2002).

Radicación número: 25000-23-24-000-2000-0826-01(2794)

Actor: J.R.C. y J.E.R.M.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE APULO

ElectoralProcede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Segundo Judicial Administrativo y los demandantes, S.J.R.C. y J.E.R.M., contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual negó las pretensiones de las demandas de nulidad de la elección del Señor J.V.P. como Alcalde Municipal de Apulo (Cundinamarca).

ANTECEDENTES

Mediante auto del 18 de mayo de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, resolvió decretar la acumulación de los procesos adelantados con base en las demandas presentadas por J.R.C. y por J.E.R.M. contra la elección del Señor J.V.P. como Alcalde Municipal de Apulo. Ello, bajo el argumento de que en ambos procesos se solicita la nulidad del acto mediante el cual se declaró al S.P. como Alcalde Municipal de Apulo para el período 2001 - 2003 con fundamento en la misma causal de inhabilidad.

Para efectos de hacer más clara la exposición y estudio de los argumentos de las partes, se hará una descripción separada de las dos demandas.

1.- LAS DEMANDAS Y SUS CONTESTACIONES

A.- EXPEDIENTE NÚMERO 20000826

El Señor J.R.C., actuando en su propio nombre e invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, la cual fue corregida y adicionada antes de ser admitida. Pretende que se declare la nulidad del acto por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección del Señor J.V.P. como Alcalde Municipal de Apulo para el período 2001-2003, contenido en el Acta Parcial del Escrutinio de los votos para Alcalde, formulario E-26 AG, y en el formulario E-27, suscritos el 31 de octubre de 2000.

HECHOS

Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera:

  1. El 31 de octubre de 2000 se declaró la elección del Señor J.V.P. como Alcalde del Municipio de Apulo para el período 2001 - 2003, según consta en el Acta Parcial de Escrutinio respectiva, formulario E-26 AG.

  2. El Señor J.V.P. es padre del S.J.L.P.S., quien desde el 13 de marzo de 1999 ocupa el cargo de Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios del Tequendama, luego de haber sido elegido como tal para el período 1999 - 2001.

  3. La Asamblea Departamental de Cundinamarca expidió la Ordenanza número 24 del 28 de noviembre de 1990, “por la cual se ordena la participación de unos municipios en la creación de unas asociaciones municipales”.

  4. La Asociación de Municipios del Tequendama comprende los siguientes municipios: La Mesa, Anapoima, El Colegio, San Antonio del Tequendama, Viotá, T. y Apulo.

  5. La Asamblea Departamental de Cundinamarca expidió la Ordenanza número 11 del 5 de diciembre de 1991, “por la cual se hacen unas modificaciones a la Ordenanza número 24 de 1990 y se otorgan unas facultades al Gobernador”.

  6. El Señor J.L.P.S., en su calidad de Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios del Tequendama, el 16 de mayo de 2000 celebró con el Secretario de Obras Públicas del Departamento de Cundinamarca el convenio interadministrativo de cofinanciación número SOP-V073-2000 para el mantenimiento de la vía de acceso a la vereda Bejucal del Municipio de Apulo. Este contrato se ejecutó durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2000.

  7. En el citado convenio, al igual que en la Ordenanza número 50 de 1999, se señala que el Departamento cuenta con una disponibilidad presupuestal de veinte millones de pesos para atender el proyecto denominado “Mantenimiento vía acceso vereda Bejucal, Municipio de Apulo”.

  8. En vísperas de las elecciones municipales del 29 de octubre de 2000 el Señor J.V.P., aprovechando la ejecución del aludido convenio y la colaboración de su hijo J.L.P.S., hizo proselitismo político en la vereda Bejucal y en sus alrededores utilizando la maquinaria de la Asociación de Municipios del Tequendama en favor de su campaña política, todo lo cual fue de público conocimiento de la ciudadanía de ese municipio.

    DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

    El demandante invoca la configuración de la causal de nulidad electoral prevista en el artículo 228 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto, según él, el Señor J.V.P. se encontraba legalmente inhabilitado para ser elegido Alcalde Municipal de Apulo. Al respecto, señala que el demandado se encontraba inmerso en las causales de inhabilidad que consagran los numerales 4° (modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000) y 8° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Lo anterior, con fundamento en los argumentos que se pueden resumir de la siguiente forma:

  9. De conformidad con el numeral 8° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, el Señor J.V.P. se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde Municipal de Apulo, por cuanto tiene vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad con funcionario del respectivo municipio que, dentro de los tres meses anteriores a la elección, ejerció autoridad administrativa; esto es, con el Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios del Tequendama, quien, de conformidad con los estatutos de tal Asociación, ejerce y cumple funciones administrativas en todos los municipios que la integran, dentro de los cuales se encuentra el Municipio de Apulo.

  10. El Señor J.V.P. se encontraba igualmente inhabilitado, en razón de la causal consagrada en el numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por cuanto tiene vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad con el representante legal de entidad que, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, administró tributos, tasas o contribuciones en el respectivo municipio; es decir con el S.J.L.P.S., quien, en su calidad de Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios del Tequendama, administró tributos, tasas y contribuciones que fueron aplicadas en el Municipio de Apulo.

  11. El Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios del Tequendama intervino abiertamente en política para favorecer los intereses políticos de su padre, con lo cual desconoció claros mandatos constitucionales y legales, en desmedro de las aspiraciones de los demás candidatos a la Alcaldía del Municipio de Apulo.

    Con fundamento en el artículo 4° de la Constitución Política, solicita que se inaplique el artículo 86 de la Ley 617 de 2000 -en virtud del cual, el régimen de inhabilidades de que trata tal ley regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001- por ser incompatible con los artículos 157 a 161 y concordantes de la Constitución Política, pues durante el trámite legislativo en el Congreso, el proyecto de ley respectivo quedó afectado de los vicios de inconstitucionalidad formal o de procedimiento. En consecuencia, solicita el estudio de la causal de inhabilidad del numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 con la modificación introducida por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

    SUSPENSION PROVISIONAL

    En capítulo especial de la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante providencia del 16 de enero de 2001 negó esa medida.

    CONTESTACION DE LA DEMANDA

    El Señor J.V.P., por intermedio de apoderado, intervino en el proceso para contestar la demanda y solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma. Al efecto, el demandado expone lo siguiente:

  12. A pesar de que se inaplique el artículo 86 de la Ley 617 de 2000, en el momento de inscribirse como candidato a la Alcaldía del Municipio de Apulo, esto es, en el mes de agosto de 2000, la norma vigente en materia de inhabilidades para ser elegido alcalde era el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, sin la modificación introducida por la Ley 617 de 2000.

  13. Su hijo, el S.J.L.P.S., quien se desempeña desde el 1° de febrero de 1996 como Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios del Tequendama, no es funcionario del Municipio de Apulo como lo exige la causal de inhabilidad invocada, por cuanto, según el artículo 148 de la Ley 136 de 1994, dicha Asociación es una entidad jurídica diferente a la de los municipios que la integran.

  14. El demandante omitió señalar que los municipios de Anolaima, Cachipay y Quipile hacen parte de la Asociación de Municipios del Tequendama.

  15. La ejecución del convenio referido por el demandante no fue iniciada de manera caprichosa por el Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios del Tequendama, sino que obedeció a razones de índole legal, pues el acta de iniciación sólo pudo elaborarse una vez la Tesorería del Departamento de Cundinamarca efectuó el desembolso de los recursos necesarios.

  16. Además de que el convenio interadministrativo de cofinanciación contó...

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