Sentencia nº 11001-03-15-000-2001-0153-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 5 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52561971

Sentencia nº 11001-03-15-000-2001-0153-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 5 de Febrero de 2002

Número de expediente11001-03-15-000-2001-0153-01(PI)
Fecha05 Febrero 2002
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero del dos mil dos (2002)

Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0153-01(PI)

Actor: M.N.A.

Demandado: D.E.V.Se decide, mediante sentencia de única instancia, la solicitud de M.N.A. para que se declare la pérdida de la investidura de congresista que adquirió D.E.V., al haberse posesionado como Representante a la Cámara durante las ausencias temporales del titular de la curul, por ocupar el segundo renglón de la lista.

  1. LA SOLICITUD

    El ciudadano M.N.A., en ejercicio de la acción instituida en el artículo 184 de la Constitución Política, reglamentada por las leyes de 1992 y 144 de 1994, el 14 de agosto de 2001 presentó solicitud para que se decrete la pérdida de la investidura de R. a la Cámara por la circunscripción electoral de Sucre de D.E.V., quien ha ocupado el cargo durante las ausencias temporales de su titular. Esa solicitud fue subsanada mediante memorial presentado en la Corporación el 27 de septiembre pasado, en cumplimiento de auto del Consejero Ponente, de 11 del citado mes.

  2. 1. Los hechos

    La petición relata que D.E.V. fue inscrito en el segundo renglón de la lista que encabezó el doctor A.J.M.R. en las elecciones para la Cámara de Representantes por el período 1998-2002, habiéndose posesionado y ejercido el cargo durante las ausencias temporales de su titular, del 28 de enero de 1999 al 30 de abril de 1999 y del 1º de enero de 2001 hasta el 30 de septiembre del mismo año.

    Que mediante escrito de 23 de febrero de 2001, dirigido a la Presidenta del Concejo Municipal de Sampués, el R. a la Cámara demandado acepta que intervino en los nombramientos como gerentes de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del municipio de Sampués, Sucre, EMPASAM, de R.D.C.F.S., vinculado desde el 8 de enero de 1998 hasta el 30 de agosto del mismo año; de D.D.S.S., vinculado desde el 1° de septiembre de 1998 hasta el 3 de septiembre de 1999 y de O.M.M., vinculado desde el 4 de noviembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000; escrito que fue dirigido a la Presidenta del Concejo de dicho municipio; que esas designaciones se hicieron por el sólo hecho de que los nombrados pertenecen a su grupo político, por lo que han llevado a la quiebra a la referida empresa y que el congresista ha derivado privilegios en el servicio de acueducto.

    Se hace mención de un debate en el Concejo del mismo municipio sobre los problemas de la empresa, en el cual se aludió a conexiones fraudulentas al servicio de acueducto en la residencia del demandado, por influencia de éste, en su condición de congresista, sobre los gerentes, lo que también acepta de manera arrogante en la comunicación precitada, que en uso del “derecho de réplica interparlamentaria” envió a la Presidenta del Concejo.

  3. 2. Las causales invocadas y sus fundamentos

    Para efectos de su solicitud el actor invoca lo que estima concurso de causales, consistente en tráfico de influencias, numeral 5 del artículo 183 de la Constitución Política, y violación al régimen de incompatibilidades por la gestión ante autoridades públicas, numerales 1 y 2 del mismo artículo.

    Subsidiariamente, propone el tráfico de influencias y la violación al régimen de “incompatibilidades-gestión”.

  4. 2. 1. La causal de tráfico de influencias se la endilga al demandado en cuanto éste acepta “haber gestionado - recomendado hecho nombrar” a unos funcionarios en la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sampués y por la vinculación de su hermano R.E.V. a la Unidad de Trabajo Legislativo (U.T.L.) de su propia oficina, lo cual además bordea las esferas del nepotismo, toda vez que no cabe duda de que esa vinculación fue posible gracias a su gestión y poder de parlamentario.

    Afirma que en este caso están demostrados los cuatro elementos que estructuran dicha conducta, reiterados por la jurisprudencia de la Corporación, como son su condición de congresista, la invocación de dicha condición para las gestiones y la obtención de los privilegios y beneficios atrás descritos.

    I. 2. 2. La violación del régimen de incompatibilidades dice que viene dada por la “recomendación por la vinculación directa” de los últimos gerentes de la empresa EMPASAM por órdenes del R.E.V. y por la vinculación de su hermano R.E.V. en la U.T.L. de su oficina, gracias a su gestión; por cuanto a los congresistas les está prohibido gestionar, es decir, hacer diligencias, desplegar una acción determinadora de una voluntad contraria a derecho, en nombre propio o de un tercero, en relación con asuntos ante autoridades públicas, según lo prescribe el artículo 180, inciso segundo, de la Constitución Política.II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El congresista, mediante apoderado, contestó en tiempo la demanda (fls. 67 a 81 cdno. ppal.), en donde cuestiona la carencia de precisión de los cargos y la vaguedad de los hechos, de modo que a su juicio no se subsanó el defecto que sobre el particular ordenó corregir el Despacho, lo cual considera que dificulta su defensa y manifiesta que estando obligado a referirse a la acusación, argumenta lo siguiente:

  5. 1. En cuanto al tráfico de influencias que se le atribuye en el nombramiento de los tres últimos gerentes de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sampués, advierte que en el primer caso ni siquiera se habían realizado las elecciones para Congreso, y en los dos restantes el demandado no había tomado posesión del cargo en reemplazo de A.M.R., como consta en el proceso. Además, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas sólo se aplica a quien fuere llamado a ocupar el cargo a partir de la posesión, que en el presente caso fue el 28 de enero de 1999, en virtud de licencia no remunerada concedida al titular. En apoyo de su tesis cita la sentencia de esta Sala de 15 de mayo de 2001, dentro del Expediente núm. AC-12300. Considera así que la causal referida no existe, puesto que no es admisible el tráfico de influencias como causal de pérdida de la investidura para quien, si es llamado, no se ha posesionado como congresista.

    Agrega que si se...

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