Sentencia nº 05001-23-31-000-1996-1035-01(2172-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52561987

Sentencia nº 05001-23-31-000-1996-1035-01(2172-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2002

Número de expediente05001-23-31-000-1996-1035-01(2172-01)
Fecha07 Febrero 2002
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002).

Radicación número: 05001-23-31-000-1996-1035-01(2172-01)

Actor: CAMPO ELIAS O.V.

Demandado: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN

Referencia: AUTORIDADES MUNICIPALES

APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala de descongestión para los Tribunales de Antioquia, C. y Chocó el 28 de febrero de 2001, en el proceso instaurado por el señor CAMPO ELIAS O.V. contra las Empresas Públicas de Medellín.

ANTECEDENTES
  1. - La parte actora, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad de las Resoluciones Nos. 168 del 31 de mayo de 1995, una sin número del 10 de noviembre del mismo año y 067 del 22 de abril de 1996, mediante las cuales le negaron el reconocimiento de la pensión de jubilación que solicitó con fundamento en el Acuerdo 82 de 1959 y el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

    A título de restablecimiento del derecho, solicita se le reconozca la pensión mensual vitalicia de jubilación.

    Alega que la Junta Directiva de las Empresas Públicas de Medellín, en sesión del 21 de septiembre de 1987, señaló que a los empleados públicos de las Empresas Públicas de Medellín se les debía aplicar el Acuerdo No. 82 de 1986, a partir del 17 de enero de 1986, fecha en la cual entró a regir la Ley 11 de 1986; que, además, la situación quedó definida al tenor del artículo 146 de la ley 100 de 1993, el cual prescribe que el régimen pensional que rige para los empleados territoriales es el consagrado en disposiciones departamentales o municipales, como es su caso, pues su pensión de jubilación debe gobernarse por el citado Acuerdo Municipal No. 82 de 1959 que establece como requisitos para acceder a dicha prestación, tener 15 años de servicio y llegar a la edad señalada en dicha disposición.

  2. - La entidad demandada dio contestación oportuna de la demanda y propuso la excepción de “inaplicabilidad del acuerdo No. 82 de 1959, por regular materias atribuidas por la Constitución Política de manera exclusiva al Congreso. Manifestó que en reiterados fallos, esta Corporación ha sostenido que el Concejo Municipal de Medellín no tenía facultad para modificar los requisitos que dan derecho a la pensión ni las bases ni el sistema para fijar su cuantía.SENTENCIA RECURRIDA

    El Tribunal negó las súplicas de la demanda. Manifestó que la entidad demandada en ningún momento modificó los requisitos de edad y tiempo de servicio para el disfrute de la pensión de jubilación de sus servidores como lo estableció el artículo 6º del Acuerdo 82, pues de éste sólo recogió lo concretado a los porcentajes de la misma, tal como se definió en la reunión de la Junta Directiva celebrada el día 8 de marzo de 1988, que, por ello, no puede invocar el demandante el citado acuerdo, ya que tal precepto no gobierna su situación.

    EL RECURSO DE APELACION

    El demandante, inconforme con la decisión del Tribunal, la apela en la oportunidad procesal pertinente. Manifiesta que al hacer parte de la nómina de los trabajadores municipales, aunque su vinculación haya sido con las Empresas Públicas de Medellín, tiene derecho a que se le apliquen dichas normas; que esta Empresa es del Municipio de Medellín. Agrega que la Junta Directiva de la entidad demandada sí aprobó para sus empleados, la...

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