Sentencia nº 68001-23-15-000-2001-0284-01(2793) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52562101

Sentencia nº 68001-23-15-000-2001-0284-01(2793) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Febrero de 2002

Número de expediente68001-23-15-000-2001-0284-01(2793)
Fecha08 Febrero 2002
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dos (2002)

Radicación número: 68001-23-15-000-2001-0284-01(2793)

Actor: J.J.G.J.

Demandado: PERSONERO MUNICIPAL DE SAN MIGUEL

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la demandada, por intermedio de apoderado, contra la sentencia del 11 de julio de 2001, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se declaró la nulidad de la elección de la señora L.H.J.B. como Personera Municipal de San Miguel, Santander.

ANTECEDENTES

Demanda

La presentó el señor J.J.G.J., en nombre propio y en ejercicio de la Acción Electoral, a fin de obtener la nulidad del Acta No. 002 de enero 9 de 2001 expedida por el Concejo Municipal de San Miguel, Santander, en la cual consta la elección de la señora L.H.J.B. como Personera de ese Municipio.

Hechos

Manifiesta el demandante que el día 2 de enero del 2001 se procedió a tomar juramento y posesión a los concejales del municipio de San Miguel, elegidos para el período constitucional 2001-2003, según consta en el Acta No. 001 de la misma fecha.

Que el día 9 de enero de 2001, a las 3 de la tarde, el Concejo Municipal de San Miguel, Santander, eligió a la mesa directiva y funcionarios del Concejo Municipal, tal como consta en el Acta No. 002, y que ese mismo día se eligió la secretaria del Concejo Municipal.

Que en esa misma Acta No. 002, de manera arbitraria, se dejó consignado que:

“El señor alcalde municipal toma la palabra y pregunta a la H.C. si hay hojas de vida o candidatos (as) para la personería municipal. Seguidamente el señor concejal A.D. da a conocer a la Secretaría del H.C.M. la hoja de vida de la señorita L.H.J.B., a la cual se da lectura. El señor alcalde municipal pregunta si hay mas postulaciones. No habiendo mas postulados (as) se somete a votación así:

El señor presidente del H.C.M: vota por la señorita L.H.J.B., la señorita L.D.C. vota por la señorita L.H.J.B.. El señor R.T. vota por la señorita L.H.J.B.. El señor J.A. vota por L.H.J.B.. El señor C.V.D. vota por la señorita L.H.J.B.. El señor A.D. vota por la señorita L.H.J.B.. El señor J.J.G. dice, si ustedes la escogieron y eligieron pues ella será, por lo tanto no voto a favor ni en contra. Quedando de esta manera elegida como personera municipal por la mayoría de los concejales la señorita L.H.J.B.”.

La decisión del Concejo, afirma, violó el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 al no citar previo señalamiento de la fecha, con tres días de anticipación para la elección de personero municipal, tal como lo indica la norma citada.

Con fundamento en los anteriores argumentos de hecho y de derecho solicitó declarar la nulidad del acto administrativo que declaró la elección de la doctora L.H.J.B. como personera municipal de San Miguel, Santander, para el período constitucional 2001-2003, contenido en el Acta de sesión del concejo municipal No. 002 de enero 9 de 2001.

Actuación Procesal

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 21 de febrero del 2001, admitió la demanda, negó la suspensión provisional del acto acusado y ordenó las notificaciones correspondientes (fls. 25 a 28).

La demandada no contestó la demanda.

Por auto del 21 de marzo de 2001 el Tribunal abrió el proceso a pruebas (fls. 39-40), y por auto del 19 de abril siguiente ordenó el traslado común de cinco días a las partes para presentar alegatos de conclusión, vencido el cual, se entregaría el expediente al Ministerio Público para el correspondiente concepto de fondo (fl.56).

Las partes no presentaron alegatos de conclusión.

A su turno, el Procurador 16 Judicial para Asuntos Administrativos emitió su concepto en el cual afirma que aunque el Consejo de Estado en sentencia de mayo 28 de 1999, expediente 2250, consideró que la omisión en el señalamiento de fecha de la elección con tres días de antelación vicia de nulidad la elección porque no se trata de una simple formalidad, sino de una norma que busca asegurar la publicidad del acto, está contenida en la ley y por lo tanto es de aplicación preferente, pues no puede ser subsanada por el hecho de que a dicha sesión hayan concurrido la totalidad de los miembros de la corporación, o porque en el reglamento interno así se determine, sostiene que este es un factor de orden y, por lo tanto, se trata más de un aspecto administrativo de orden y no de ilegalidad, pues existe además una instrucción legal que ordena realizar la designación dentro de los primeros diez días del mes de enero cuando se inicia el período constitucional.

Que la norma no establece que para la cita con esos tres días de anticipación se haga convocatoria alguna para la elección ni a los concejales ni a los interesados, pues la norma únicamente se refiere a que se señale la fecha de la elección con tres días de anticipación que, en todo caso, no puede ser posterior al 10 de enero del correspondiente año. Tampoco establece requisito especial para el señalamiento de tal fecha, es decir que pudo el mismo presidente señalar la fecha para la elección el día 9 , con tres o mas o menos días, hecho que no se encuentra probado en el proceso y como la norma no exige el medio en el cual deba constar dicho señalamiento no sería posible exigir uno específico no señalado en la ley.

Agrega que el señalamiento de la fecha no tiene la connotación de señalar tampoco los requisitos como si se tratara de una convocatoria que debiera indicar fechas de presentación de hojas de vida, requisitos, procedimiento para la elección, etc., porque éstas circunstancias están previstas en la ley, luego en este caso, así como presentó la hoja de vida la personera elegida, en igual forma pudo haberlo hecho otro profesional del derecho, porque al presentarse una hoja de vida y no existir otras personas que hubiesen tenido interés, el solo señalamiento de la fecha en un medio escrito o en el acta de sesión del 2 de enero de 2001 no afectaría intereses ni particulares ni colectivos toda vez que se ha cumplido con otros requisitos que si serían esenciales como son el cumplimiento de calidades por el elegido y la realización de la elección dentro del término que señala la ley. Que el fundamento jurídico de la anterior posición radica en el principio de publicidad de la Ley que está dado y reconocido por los artículos 2º y 8º de la Ley 57 de 1985 y 119 de la Ley 489 de 1998 que subrogó el artículo 8º citado.

Finalmente...

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