Sentencia nº 41001-23-31-000-2000-4162-01(2771) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52562132

Sentencia nº 41001-23-31-000-2000-4162-01(2771) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Febrero de 2002

Número de expediente41001-23-31-000-2000-4162-01(2771)
Fecha08 Febrero 2002
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTAConsejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil dos (2002)

Radicación número: 41001-23-31-000-2000-4162-01(2771)

Actor: J.G. ROJAS

Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE NEIVA

Electoral

Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 30 de agosto de 2001 del Tribunal Administrativo del H..

ANTECEDENTES

La demanda.-

En ejercicio de la acción pública electoral, el señor J.G.R., actuando en nombre propio, solicitó que se declare lo siguiente:

Primero

Que es nula el Acta General de Escrutinio del Municipio de Neiva, expedida por la Comisión Escrutadora correspondiente, del 31 de octubre de 2000, concluida el 5 de noviembre del mismo año, pero únicamente en cuanto se declaró la elección de Concejales del Municipio de Neiva para el periodo 2001-2003.

Segundo

Que igualmente se declaren nulos los registros electorales o actas de escrutinio de jurados de votación o de cualquier otra corporación, y demás actos electorales que se hubieran computado durante el proceso de escrutinio en contradicción con nuestro sistema electoral y jurídico adoptado en la Constitución y las leyes, y que como consecuencia se practique un nuevo escrutinio únicamente para C., con base en los registros que no se declaren afectados de nulidad.

Tercero

Que con base en los resultados que se obtengan se haga una nueva declaración de elección de Concejales, se expidan las correspondientes credenciales y se libren los oficios pertinentes a las autoridades.

Su demanda se basa en lo siguientes hechos:

Después de la jornada electoral del 29 de octubre de 2000 en la ciudad de Neiva, al día siguiente, cuando faltaba contabilizar el resultado de nueve mesas de votación, la Registraduría Municipal expidió un boletín electoral donde el demandante figuraba entre los 19 candidatos más opcionados con 1221 votos. Que escrutadas las 9 mesas continuaba dentro de los concejales que Neiva favorecería con los resultados.

El 31 de octubre de 2000 a las 9 a.m. se iniciaron los respectivos escrutinios municipales que culminaron el 4 de noviembre a las 5 p.m., cuando se declaró la elección de los Concejales del Municipio de Neiva. En el proceso de contabilización general, en el centro de cómputo, al cual no tienen acceso los particulares, fueron alterados los resultados de 12 mesas de votación que se relacionan en la demanda, trasladando del formulario E-14 al E-24 únicamente 10 de los 56 votos que obtuvo el demandante, lo cual implicó que éste no apareciera dentro de los diecinueve candidatos con mejor votación.

Manifiesta que esos hechos encajan en la causal 2ª de nulidad electoral prevista en el artículo 223 del C.C.A., porque son falsos y apócrifos los datos electorales consignados en el formulario E-24, que alteraron la verdad y condujeron a un resultado equivocado que lo excluyó del grupo de concejales elegidos.

También considera vulnerado el numeral 4 del mismo artículo 223 del C.C.A. por no haberse totalizado y computado en debida forma los votos efectivamente depositados, como consta en los documentos electorales, alterando la correcta aplicación del sistema de cuociente electoral; y el artículo 84 del mismo código, por falsa motivación y expedición irregular del acto que declara la elección.

Alegatos de conclusión.-

El Concejal S.T.T., mediante apoderado, quien intervino en la oportunidad para alegar de conclusión, solicita que se denieguen las súplicas de la demanda, porque no se ha demostrado la ocurrencia de las causales de nulidad electoral que se invocan, por lo cual no se ha desvirtuado la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. Sus argumentos son los siguientes:

  1. Ni los jurados de votación ni las distintas comisiones escrutadoras encontraron novedad o hechos particulares que merecieran anotación o salvedades, lo que demuestra que el debate electoral transcurrió con absoluta normalidad y transparencia.

    Que, en efecto, las actas y formularios elaborados por las autoridades que intervienen en el debate electoral, no son censurados en la demanda, porque ella se dirige contra la firma contratista porque supuestamente alteró los resultados electorales y así se los entregó a la comisión escrutadora municipal.

    Pero que esa afirmación no es cierta porque las comisiones escrutadoras municipales verifican directamente los datos entregados por las comisiones auxiliares y los jurados de mesa, inclusive recuentan los votos si encuentran inexactitudes, dejando constancias y atendiendo reclamaciones de los interesados o sus delegados.

  2. El actor solo identifica como acto electoral demandado el Acta General de Escrutinio del Municipio de Neiva expedido por la Comisión Escrutadora Municipal y alega como causales de nulidad las previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 223 del C.C.A., la primera de las cuales radica en una inconsistencia entre los formularios E-14 y E-24; advierte que los datos de esos formularios se consolidan en presencia de los interesados, sin que en esa oportunidad el demandante hubiera presentado reclamación. Sustenta su afirmación en la sentencia de esta Corporación del 13 de diciembre de 1991[1], según la cual no pueden ser alegadas como causales de nulidad las de reclamación por vía gubernativa.

  3. Las actas de escrutinio de las comisiones escrutadoras municipales desvirtúan los hechos de la demanda, porque confirman la verificación de los...

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