Sentencia nº 1143 Adición de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52562168

Sentencia nº 1143 Adición de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Febrero de 2002

Fecha12 Febrero 2002
Número de expediente1143 Adición
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: CÉSAR HOYOS SALAZAR

Bogotá D.C., doce (12 ) de febrero de dos mil dos (2002).-Radicación número: 1143 Adición

Actor: MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL

Referencia: PENSIONES. Oficial de las Fuerzas militares designado Magistrado del Tribunal Superior Militar, antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993.El señor Ministro de Defensa Nacional , doctor G.B.L., solicita aclaración del concepto radicado bajo el número 1143 del 23 de septiembre de 1998, mediante el cual la Sala se pronunció sobre la pensión de jubilación o de vejez, en cuanto al reconocimiento con acumulación de tiempos de servicio prestados por un servidor público en su calidad de militar y civil respectivamente. El señor Ministro de Defensa plantea lo siguiente:

“Dada la disparidad de criterios jurídicos existentes frente a un mismo supuesto de hecho, originados en el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, con número de radicación 1143 del 23 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente, doctor C.H.S.; solicito comedidamente se aclare el numeral 2.3 del concepto referenciado y transcrito al inicio del presente oficio, en el sentido de indicar si el aspecto relevante para determinar cuál es el régimen de pensiones a aplicar a un oficial de las fuerzas militares nombrado el 25 de junio de 1993, para un período de cinco (05) años como Magistrado del Tribunal Superior Militar, y quien encontrándose desempeñando dicho cargo fue retirado del servicio activo de las fuerzas militares el 02 de noviembre de 1994, con derecho a devengar asignación de retiro; es el acto administrativo de nombramiento como magistrado el cual se dio con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como lo infiere la Sección de Prestaciones Sociales del Comando General de las Fuerzas Militares o lo es el momento en que dicho funcionario adquiere el status de civil, esto es con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como lo predica el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional?

Lo anterior reviste vital importancia para este Ministerio, si se tiene en cuenta que de ello depende el reconocimiento de pensiones y prestaciones sociales de conformidad con el Decreto Ley 1214 de 1990, régimen especial del personal civil del Ministerio de Defensa, vigente para ese entonces o de conformidad con el régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993” (La negrilla no es del texto original).

  1. CONSIDERACIONES

    La Sala advierte que el decreto 1211 de 1990, que sirvió de fundamento legal para absolver la consulta cuya aclaración se pide, fue derogado por el artículo 154 del decreto 1790 de 2000, con excepción del capítulo I del título III; los artículos 113, 114, 115, 116, 117 y 118 del capítulo II del título III; el título V; el título VIII; y los artículos 242, 243, 244, 245, 246, 249, 250, 251, 253, 254, 259, 261, 262 y 268 del título IX.

    Así mismo, el decreto 1214 de 1990 fue derogado por el artículo 114 del decreto ley 1792 de 2000, con excepción de las normas relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional.

    No obstante, el régimen del caso expuesto en la consulta no resulta afectado por los nuevos decretos 1790 y 1792.

    1.1 El concepto 1143 de septiembre 20 de 1998, cuya aclaración se solicita. Este concepto se refiere a varias preguntas, entre ellas la siguiente :

    “3. Tomando la vigencia de la ley 100 de 1993, puede entenderse que un Oficial de las Fuerzas Militares que ha sido nombrado para ocupar un cargo de período fijo en la Justicia Penal Militar con anterioridad a dicha ley, y que encontrándose en tal situación es retirado en dicho status por tener derecho a asignación de retiro, por contar con más de quince años de servicio, pero continúa su vinculación con el Ministerio de Defensa como civil, con el ánimo de completar el período para el cual fue nombrado en la Justicia Penal Militar, queda cobijado por dicha ley en lo atinente al reconocimiento de pensión previo los requisitos allí señalados, debiendo en consecuencia hacerse los aportes tanto patronales como del trabajador al Fondo de Pensiones que elija este último, o por el contrario debe considerarse que continúa bajo el régimen pensional señalado en el Decreto 1214 de 1990 y como tal acumularse los tiempos de servicio prestados como militar y civil ?

    La respuesta al anterior interrogante fue :

    “2.3 Un oficial de las fuerzas militares nombrado para ocupar un cargo de periodo fijo en la justicia penal militar con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1.993 y encontrándose en esta situación es retirado por tener derecho a asignación de retiro, pero continua su vinculación con el Ministerio de Defensa como civil para completar el periodo para el cual fue nombrado, tiene derecho al régimen pensional del decreto ley 1214 de 1.990”.

    El sustento de esta respuesta se expresó en el punto 1.5 de la mencionada consulta, así :

    “d). En el caso de militares nombrados para ejercer cargos en la justicia penal militar por un período fijo, durante el cual fueron retirados por tener derecho a la asignación de retiro, pero continuaron al servicio del Ministerio de Defensa en calidad de civiles a fin de cumplir el periodo para el cual fueron nombrados en el cargo de la justicia penal militar, están cobijados por el régimen pensional del decreto ley 1214 de 1.990, porque el mencionado estatuto solo los excluyó del derecho a percibir las asignaciones, primas y subsidios consagrados para los empleados civiles del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. El artículo 56 del citado estatuto señala:

    “Justicia Penal Militar y Ministerio Público. Los funcionarios y empleados civiles de la Justicia Penal Militar y de su Ministerio Público devengarán, solamente las asignaciones y primas fijadas para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.

    En consecuencia, no tendrán derecho a las asignaciones primas y subsidios consagrados en el presente Estatuto para los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional”.

    Dichas asignaciones, primas y subsidios son las contenidas en el Título III del decreto ley 1214 de 1.990 del cual hace parte la norma transcrita. El régimen de pensiones está regulado en el título VI, (Seguridad y Bienestar Social), capítulo II (prestaciones por retiro), Sección segunda...

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