Sentencia nº 44001-23-31-000-1995-3600-01(13600) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52562182

Sentencia nº 44001-23-31-000-1995-3600-01(13600) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 2002

Número de expediente44001-23-31-000-1995-3600-01(13600)
Fecha14 Febrero 2002
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002)

Radicación número: 44001-23-31-000-1995-3600-01(13600)

Actor: M.A.C.M.

Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA

  1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia proferida, el día 20 de marzo de 1997, por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual dispuso:

“1. Declarar que el Departamento de la Guajira, incumplió el contrato de consultoría No. 012 de 1992 y su adición No. 012-1 del mismo año, al no reconocer y pagar al contratista el valor de las mayores cantidades de obra diseñadas en el contrato de consultoría y reconocidas por la interventoría.

  1. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al Departamento de la Guajira a pagar al contratista M.A.C.M., la suma de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON 56/100 (23’577.595,56) M/L, por concepto de las mayores cantidades de obra diseñada en el contrato de consultoría, contenidas en el Acta No. 2 del 16 de julio de 1994.

  2. Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.

  3. A partir de la ejecutoria de esta sentencia, la suma liquidada causará los intereses que establece el artículo 177 del C.C.A., y la Gobernación de la Guajira adoptará las medidas necesarias, para su cumplimiento en los términos del Artículo 176 del C.C.A.

  4. Expídanse copias a las partes por medio de sus apoderados y a quien ejerce funciones de Ministerio Público frente a la entidad condenada, para su cumplimiento. (Art. 115 C. de P.C.177 C.C.A.)” (fol. 181 y 182 c. ppal).

Antecedentes procesales
  1. Actuación de primera instancia

  1. Demanda:

    Fue presentada por el señor M.Á.C.M. el día 14 de noviembre de 1995 y dirigida contra del Departamento de la Guajira (fols. 1 a 7 c. ppal).

    a. Pretensiones:

    “PRIMERA: Declarar que el contratista M.A.C.M. durante y con ocasión de la ejecución del contrato de consultoría No. 012 de 1992 y su adición 012-1 del mismo año, realizó mayores cantidades de obra y obras adicionales, según lo relatado en el acápite de hechos de la presente demanda, obras de las cuales se ha beneficiado el Departamento de la Guajira como entidad contratante.

    SEGUNDA: Declarar que el Departamento de la Guajira adeuda al señor M.A.C.M. en su calidad de contratista, el valor de las obras adicionales y las mayores cantidades de obra realizadas, las primeras por valor de UN MILLON SETECIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($1’720.943,80), y las segundas por valor de CATORCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($14’753.777,79), conforme al acta de recibo No. 2 del 16 de julio de 1994 suscrita y aprobada por la Interventoría.

    TERCERA: Declarar que el Departamento de la Guajira incumplió el contrato de consultoría No. 012 de 1992 y su adición No. 012-1 del mismo año al no pagar al contratista el valor de las obras adicionales, las mayores cantidades ni el reajuste pactado hasta la fecha de liquidación del contrato (agosto de 1994).

    CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones condenar al Departamento de la Guajira a pagar al contratista M.A.C. MUNAR las siguientes sumas, por los siguientes conceptos:

    1. Por concepto de la obra adicional (Diseño del Predesarenador) la suma de $1’720.943,80.

      b. Por concepto de las mayores cantidades la suma de $14’753.777,79.

      c. Por concepto del reajuste conforme a los índices del Ministerio de Obras Públicas, desde el mes de abril de 1993 al mes de agosto de 1994 (fecha de liquidación del contrato), la suma de 23’453.521,oo.

      Todo para un total de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS M.L. ($39’928.241,oo).

      QUINTA: Ordenar que las sumas a que ascienda la condena sean reajustadas en su valor al momento del pago, conforme a los índices de precios al consumidor, de acuerdo a certificación que al efecto expida el DANE” (fols 3 y 4 c. Ppal).

    2. Hechos

      “1. Mi poderdante M.A.C.M. suscribió con el Departamento de la Guajira el contrato de estudios No. 012 de 1992 y el adicional No. 012-1 del mismo año.

  2. El objeto del citado contrato y su adición fue el Estudio y Diseño de la Conducción y Distribución por Gravedad del Sistema de Acueducto de Riohacha.

  3. El valor del contrato fue la suma de $89’698.040,oo

  4. La obra contratada (Estudio y Diseño) fue llevado a cabo por el contratista, presentándose durante la ejecución el que se realizaran obras adicionales y mayores cantidades de obra, como a continuación se precisa:

    a. Las obras adicionales fueron recibidas por la Interventoría mediante acta No. 2 del 16 de julio de 1994, generando a favor del contratista una saldo de $14’753.777,79.

    b. La mayor cantidad de obra hace relación al diseño de un predesarenador que se requería para una mejor operación del sistema de acueducto de Riohacha.

  5. La Interventoría, mediante comunicación del 22 de julio de 1994 (según consta en la nota de recibo), solicitó a la Unidad Ejecutora se llevara a cabo la reserva presupuestal para cancelar las mayores cantidades de obra realizadas y recibidas mediante Acta No. 2 del 16 de junio de 1994, petición de la cual hizo caso omiso la citada Unidad.

  6. El contrato fue valorado en el anexo No. 1 del mismo en la suma de $89’698.040,oo en dos capítulos a saber: a. Capítulo No. I que comprende la valoración de actividades según el Decreto 1904 de 1979, pactándose un reajuste con un factor del 25.16 al mes de abril de 1993, fecha estimada de entrega del estudio. b. Valoración de actividades según la Resolución No. 800 de febrero 3 de 1992 del Ministerio de Obras Públicas.

  7. La liquidación del contrato se llevó a cabo en el mes de agosto de 1994, fecha para la cual el índice del Grupo II del MOPT era de 36.302,4.

  8. Aplicada la formula I/Io tenemos como factor de reajuste 35.55 que resulta de:

    36.302 = 35.44

    1021.1

  9. En el Capítulo II del anexo No. 1 del contrato se pactó la valoración de actividades conforme a la Resolución No. 800 de febrero de 1992, la cual se encontraba vigente a la firma del contrato, siendo ejecutado éste entre el 10 de febrero de 1993, fecha de entrega del anticipo y el 9 de julio del mismo año fecha de entrega del estudio.

  10. El 23 de marzo de 1993 se expidió la Resolución No. 2493 de esa fecha, por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, la cual estableció los topes máximos para sueldos y demás gastos que se pueden pagar en los contratos de consultoría, por el sistema de cobro de costos directos, mas sueldos afectados por un multiplicador.

  11. La citada resolución derogó en forma expresa la Resolución No. 800 del 3 de febrero de 1992 y previó en su artículo 6º que regía con retroactividad al 1º de enero de 1993, siendo en consecuencia la aplicable para efectos de la valoración de actividades diferentes a las previstas en el decreto 1904 de 1979.

  12. El Departamento de la Guajira al liquidar el contrato en el mes de agosto de 1994 se negó a aplicar el factor del mes de liquidación real (agosto de 1994), aplicando en cambio el que regía para el mes de abril de 1993 (abril de 1993), tampoco tuvo en cuenta que cuando se ejecutó el contrato la resolución No. 800 de febrero 3 de 1992 se encontraba derogada y regía la Resolución No. 2493 de 1993, vigente desde el 1º de enero de ese año.

  13. El Departamento de la Guajira desconoció igualmente las mayores cantidades de obra realizadas y recibidas por la interventoría así como también la obra adicional llevada a cabo (diseño del predesarenador).

  14. Realizados los cálculos del caso, mi mandante en escrito dirigido al señor Gobernador de la Guajira, con nota de recibido el 12 de diciembre de 1994, presentó la reclamación del caso, en la cual en forma detallada se relacionaron los reales valores a pagar así:

    Valor del Acta No. 1……………………………………………………$105’892.883,10

    Valor del Acta No. 2……………………………………………………$ 20’020.540,56

    Diseño Hidráulico del Presesarenador………………………………$ 1’720.943,80

    Topografía = 1.53780 Km x $725.931/K…………………………….$ 1’116.336,69

    COSTO TOTAL TRABAJOS……………………………………… .$128’750.704,20

    Menos anticipo recibido……………………………………………….$ 35’879.216,00

    Menos acta de recibo final……………………………………………$ 52’943.246,80

    SALDO A FAVOR DEL CONTRATISTA…………………………….$ 39’928.241,40

  15. Como se observa, a consecuencia de no aplicar el índice pactado de reajuste y el no pago de las obras adicionales y las mayores cantidades de obra, se rompió el equilibrio contractual, lo que trajo como consecuencia el que no se le haya reconocido ni cancelado al contratista el saldo a que se alude en el punto inmediatamente anterior” (fols. 1 a 3 c. ppal).

  16. Actuación procesal:

    El día 5 de diciembre de 1995 el Tribunal Administrativo de la Guajira admitió la demanda mediante providencia que fue notificada los día 7 y 18 de diciembre siguiente al Ministerio Público y al Departamento de la Guajira (fols. 41 y 42 c. ppal).

    Al contestar la demanda dicha entidad territorial se opuso a las pretensiones con fundamento en que las obligaciones que contrajo fueron satisfechas en el modo y tiempo debidos. Expresó que el objeto de las prestaciones a cargo del contratista comprendían en su conjunto el estudio de un “sistema completo” del Acueducto de Riohacha, cuyos parámetros no sólo fueron definidos en el contrato principal y su adicional sino en sus anexos y en el acta de negociación.

    Aseveró que al estudiar de manera integral y armónica todos y cada uno de los documentos del contrato se observó que la petición del Contratista, en el sentido de que se le reconozca y paguen supuestas mayores cantidades de obras y obras adicionales, es improcedente...

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