Sentencia nº 76001-23-24-000-1999-1652-01(12531) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52562244

Sentencia nº 76001-23-24-000-1999-1652-01(12531) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Febrero de 2002

Fecha15 Febrero 2002
Número de expediente76001-23-24-000-1999-1652-01(12531)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dos (2002)Radicación número: 76001-23-24-000-1999-1652-01(12531)

Actor: GOOD YEAR DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIAN

Referencia: IMPUESTOS SOBRE LA RENTA AÑO GRAVABLE 1995

F A L L O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia del 29 de marzo de 2001, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión Sede Cali acogió las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la mencionada sociedad contra el acto administrativo que le determinó el impuesto de renta, complementarios y sanción por inexactitud correspondiente al año gravable de 1.995.

ANTECEDENTES

Por concepto de asistencia técnica recibida en el año 1995, la sociedad GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. canceló a GOODYEAR TIRE la suma de $5.257.551.942, equivalente al 5% de las ventas netas del producto fabricado en Colombia, efectuadas en el año 1995, de acuerdo con lo establecido en la cláusula sexta del contrato suscrito entre ellas.

El monto pagado por la demandante a Goodyear Tire por la prestación del servicio de asistencia técnica del año 1995 fue registrado contablemente como costo de ventas imputable al mismo periodo e incluido como tal en la declaración de renta del año gravable 1995.

Mediante requerimiento especial No. 030-48 del 10 de agosto de 1998, la División para el Control y Penalización Tributaria de la Administración de Impuestos de Cali, propone modificar la declaración de renta presentada por la demandante por el año 1995, rechazando del costo de ventas la suma de $4.206.042.000. Considera la Administración que a pesar de que el valor llevado al costo de ventas por $5.257.551.942 corresponde a una “expensa necesaria”, debió contabilizarse como cargo diferido de acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del Artículo 67 del Decreto 2649 de 1993, por tener tal naturaleza.

Con base en lo anterior, pretende modificar la liquidación privada en los siguientes términos: de los $5.257.552.000 causados a favor de Goodyear Tire por la asistencia técnica recibida propone la Administración de Impuestos llevar como costo de ventas la suma de $1.051.510.000 y el resto, esto es, $4.206.042.000 como cargo diferido, asumiendo que se debe amortizar el costo en 5 años. Adicionalmente propone la imposición de sanción por inexactitud por $2.483.966.000.

Previa respuesta al requerimiento especial, el 25 de enero de 1999 la Administración notificó a la demandante la Ampliación del Requerimiento Especial No. 0001 por medio del cual propone el rechazo de la totalidad de los $5.257.552.00, solicitados como costo.

Mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 900046, notificada el 9 de abril de 1999, modificó la liquidación privada en los términos planteados en el requerimiento especial y desistiendo de los cargos de la ampliación.

LA DEMANDA:

Ante el Tribunal Administrativo del Valle la sociedad actora acudió en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y adujo violación de las siguientes disposiciones legales: Artículos 4, 6, 29, 74, 83 y 228 de la Constitución Política; 59, 85 y 168 del Código Contencioso Administrativo; 26, 58, 142, 143, 647, 703, 708, 711, 730 y 742 del Estatuto Tributario; 17, 39 y 67 del Decreto 2649 de 1993 y 174 y 183 del Código de Procedimiento Civil.

En el concepto de violación, anota la demandante que mediante la ampliación al requerimiento especial No. 0001 del 25 de enero de 1999 se reemplazó en su integridad el requerimiento especial No. 030-48 del 10 de agosto de 1998. En consecuencia, La Administración al notificar la Liquidación Oficial de Revisión No. 900046 el 9 de abril de 1999, pretermitió el término señalado para dar respuesta a la ampliación al requerimiento especial, ya que la liquidación de revisión solamente podía ser proferida luego de vencido el término de tres meses establecido en la ley para responder, esto es, a partir del 26 de abril de 1999.

Afirma que por medio de la liquidación oficial de revisión no se desistió de la ampliación del requerimiento especial y que en consecuencia, al producir plenos efectos jurídicos la ampliación al requerimiento especial y encontrarse sustituido íntegramente el requerimiento especial proferido inicialmente, no existe coherencia entre las modificaciones que pretende realizar la administración de impuestos a través de la liquidación oficial y la ampliación al requerimiento especial, violándose de esta forma el artículo 711 del Estatuto Tributario.

Considera que el requerimiento especial fue sustituido de manera íntegra por la mencionada ampliación, proponiendo una nueva determinación del tributo, por lo cual, a partir del momento de la notificación de ésta última, dejó de estar el requerimiento especial vigente, para dar paso a la ampliación del requerimiento como nuevo acto administrativo, pretendiendo con la liquidación de revisión revivir un acto sin validez.

Por otra parte afirma que si el requerimiento especial fue sustituido por la ampliación al mismo y posteriormente se desiste de éste y se plantean los argumentos propuestos inicialmente, se está en frente de una segunda ampliación del requerimiento especial, procedimiento que no es válido, puesto que la ley solo le dio a las autoridades tributarias una oportunidad para ampliar el requerimiento especial.

Anota que la Administración no explica ni siquiera sumariamente cuales son los fundamentos de hecho ni de derecho en los cuales fundamenta su decisión para que la demandante deba amortizar el costo incurrido por asistencia técnica en un término de cinco (5) años, como tampoco por qué solamente es viable un porcentaje anual del 20%.

En cuanto al fondo del asunto, afirma que no existe por parte de la Administración de Impuestos, cuestionamiento alguno en cuanto a la necesidad de asistencia técnica que le es prestada a la demandante por parte de Goodyear Tire, pero que contradictoriamente se manifiesta en el punto 3.4.1 de la Liquidación de Revisión que la sociedad contribuyente no presenta elementos probatorios que permitan ratificar que la asistencia técnica solamente produce efecto en los ingresos del período gravable 1995 y que por tal circunstancia no puede ser imputada a periodos gravables diferentes.

Al respecto, señala que los conocimientos tecnológicos fueron aplicados de inmediato al proceso productivo de la Compañía en el año gravable 1995, afirma que toda la tecnología que se recibe de Goodyear Tire en el desarrollo del contrato de asistencia técnica se “consume” en el respectivo año; por tal razón en la...

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