Sentencia nº 11001-03-15-000-2001-0163-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52562263

Sentencia nº 11001-03-15-000-2001-0163-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Febrero de 2002

Fecha19 Febrero 2002
Número de expediente11001-03-15-000-2001-0163-01(PI)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: R.H. DUQUE

Bogotá, D.C ., diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002).

Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0163-01(PI)

Actor: E.Y.S.M.H.

Demandado: J.A.O.A.

Procede la Sala a decidir la solicitud de pérdida de investidura del representante a la Cámara J.A.O.A. formulada por el ciudadano E.Y.S.M.H..

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2001, el ciudadano E.Y.S.M.H., solicita que se decrete la pérdida de investidura del representante a la Cámara J.A.O.A., con fundamento en los siguientes hechos:

    1. El señor J.A.O.A. fue elegido como edil de la localidad 8 de K., del distrito capital, en las elecciones realizadas el 27 de octubre de 1997, para el período comprendido entre los años 1998 y 2000. Tomó posesión del cargo el 1 de enero de 1998 y desempeñó su función hasta el mes de marzo del mismo año.

    2. A. tiempo que ejercía sus funciones como edil, el señor O.A. se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes, en el segundo renglón de la lista encabezada por el señor F.C.G..

    3. El señor C.G. resultó elegido y tomó posesión como representante a la Cámara el 20 de julio de 1998.

    4. Durante la licencia no remunerada que solicitó el representante C.G., entre el 15 de diciembre de 1998 y el 16 de marzo de 1999, el señor O.A. ocupó la curul.

    En criterio del actor, esos hechos configuran las causales de pérdida de investidura, previstas en los numerales 2 y 8 del artículo 179 de la Constitución por haber ejercido como empleado público jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de elección y por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, pues el demandado fue elegido para dos corporaciones cuyos períodos coincidieron parcialmente en el tiempo. Su razonamiento es el siguiente: “El artículo 181 de la Constitución Nacional establece la vigencia de las incompatibilidades. Las incompatibilidades tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. ‘En caso de renuncia, se mantendrá durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del periodo fuere superior. Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión.

    “En el caso en cuestión, no había transcurrido un año entre la renuncia del señor O.A., a su condición de EDIL ...y cuando fue llamado a ocupar el cargo y/o su posesión como Representante a la Cámara...

    ...

    “Así las cosas, el señor O.A. viola claramente lo preceptuado por la Constitución Nacional en su artículo 179 No. 8 ‘nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente’. El propósito dado por el Constituyente de 1991, en relación a este artículo tiene un carácter especial ya que busca que la prohibición en la cual una persona resulta electa y posesionada para un corporación cumpliese con el mandato que el elector le otorga y, a su vez, este no pueda desempeñarse en un cargo público o en otra corporación, es decir, rompiendo claramente lo que se presentaba en el pasado, con esto se pretende acaparar el poder y no cumplir con el deber.

    ...

    “Se trata así de evitar la presencia simultánea de una persona en dos corporaciones una local y otra nacional en un mismo período constitucional así fuera parcialmente. De no ser así, la norma en mención se tornaría inoperante, pues entonces si media renuncia antes de la elección más no de la inscripción y no hay un tiempo determinado, seis (6) meses o un (1) año de inhabilidad, nadie entraría incurso en esta causal y por lo tanto, la misma sería inocua, se haría fraude, desvirtuándose la finalidad de la prohibición, diferente del caso en el cual la persona que hace campaña ostentando una credencial de la corporación colegial a la cual pertenece, busca repetir la elección en la misma corporación, los tiempos jamás se cruzarán, pues donde termina el uno comienza el otro.

    “Por otra parte, el decreto 1421 del 21 de julio de 1993, ‘Estatuto Orgánico del Distrito Capital de Bogotá’...establece cuáles son las autoridades de Bogotá D.C.’El gobierno y la administración del distrito capital estarán a cargo de: a. el concejo distrital, b. el alcalde mayor, c. las juntas administradoras locales, d. los alcaldes y demás autoridades locales’...

    ....

    “Por lo tanto, los miembros de dichas juntas locales, es decir, los ediles, poseen de manera inherente al cargo que ostentan un poder de orden, dirección o imposición sobre los ciudadanos de su localidad, de lo que se concluye que ejercen por su condición, autoridad política, civil y administrativa, en la localidad a la cual pertenecen, en nuestro caso la localidad de K., que hace parte de la circunscripción de Bogotá.

    “La calidad de los ediles que conforman las juntas administradoras locales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Nacional, serán de servidores públicos...La Constitución de 1991 es bastante amplía en este sentido, ya que designa como servidores públicos, no sólo a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales, sino también a los miembros de las corporaciones de elección popular. Como es sabido, los ediles son elegidos de manera popular y para un período constitucional establecido.

    “Los ediles están revestidos de autoridad política, pues una de sus atribuciones es ‘cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, las demás normas nacionales aplicables, los acuerdos distritales y locales y las decisiones de las autoridades distritales’. Además, en su carácter de ediles eligen al alcalde local, al momento de inicio de sesiones por parte de la junta administradora local de K., ellos votaron y eligieron al alcalde menor”.La demanda fue admitida mediante auto del 24 de septiembre de 2001 y notificada personalmente al señor J.A.O.A. y al Ministerio Público.

  2. Contestación de la demanda

    En la respuesta a la demanda el demandado solicitó la revocatoria del auto admisorio de la misma por no haberse acreditado su condición de congresista, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la ley 144 de 1994 y además, que se declare temeraria la acción presentada y se le imponga al actor una multa en la cuantía que señale la Corporación. Fundamentó estas peticiones con los siguientes argumentos:

    1. La jurisprudencia y la doctrina han considerado que la interpretación y aplicación de las inhabilidades e incompatibilidades debe ser restrictiva y no analógica, por tratarse de limitaciones al ejercicio de las libertades públicas. En el caso concreto, se establece una prohibición para ser elegido en dos corporaciones públicas, pero no se prohíbe la inscripción como candidato a cualquier cargo.

    2. En su caso no se configura la causal aducida por el actor, pues no fue elegido el 8 de marzo de 1998 como miembro de la Cámara de Representantes y además, el día de las elecciones no ostentaba la calidad de servidor público por haber presentado renuncia irrevocable tres días antes, la cual fue aceptada por el presidente de la junta administradora local de K. en la misma fecha.

    3. La Corte Constitucional ha considerado que el término período debe entenderse en sentido subjetivo, es decir, “debe analizarse, interpretarse y considerarse en el tiempo en el cual efectivamente la persona fue elegida para un cargo y en el cual desempeñó sus funciones y no solamente y en forma abstracta el período genérico indicado en las normas electorales”.

    4. De igual manera, esta Corporación en varios pronunciamientos ha señalado que “la inhabilidad sólo se configura cuando se trata del ejercicio de funciones en corporaciones o cargos para los cuales el servidor ha sido elegido y no cuando ha llegado a desempeñarse a través de un mecanismo diferente a la elección”. En consecuencia, no se configura en su caso dicha causal porque no fue elegido el 8 de marzo de 1998; sólo tiene una expectativa de ser llamado a ocupar la curul por ausencia temporal o definitiva del titular. En tal evento, es a partir de su posesión que le será aplicable el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 181 de la Constitución.

    5. “Si se admitiera que tendría que esperar doce (12) meses antes de la elección para participar en las elecciones, llegaríamos al absurdo de exigirles a los actuales congresistas, diputados, concejales y ediles que renuncien doce meses antes de la elección para poder participar o ser reelegidos....los miembros de las corporaciones públicas no son ‘empleados públicos”.

    6. Puede tenerse como antecedente jurisprudencial la decisión adoptada por la Procuraduría General de la Nación que resolvió archivar la queja formulada por los mismos hechos y se abstuvo de formular acción de pérdida de investidura, por considerar que “no se configuraban los presupuestos procesales necesarios para instaurar la demanda, entre otras razones porque nunca se probó que hubiera sido representante y porque se acreditó que había renunciado el 5 de abril de 1999 como edil de K.”.

  3. Audiencia Pública

    El 27 de noviembre de 2001 se llevó a cabo la audiencia pública que ordena el artículo 11 de la ley 144 de 1994 con la intervención de las partes.

    3.1. El actor

    El ciudadano E.Y.S.M.H. reiteró los cargos señalados en la demanda. Afirmó que el señor J.A.O.A. ejerció en el mismo año dos dignidades, que fueron las de edil de la localidad de K. y Representante a la Cámara por la circunscripción de Bogotá.

    En cuanto a la causal prevista en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución, señala que “según las facultades dadas por el decreto 1421, los ediles ostentan autoridad política, la autoridad es definida entonces como la potestad que ejerce una persona en virtud del papel social que desempeña. Sin perjuicio de ello y...

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