Sentencia nº 52001-23-31-000-1993-5615-01(11335) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52562280

Sentencia nº 52001-23-31-000-1993-5615-01(11335) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Febrero de 2002

Número de expediente52001-23-31-000-1993-5615-01(11335)
Fecha21 Febrero 2002
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002)

Radicación número: 52001-23-31-000-1993-5615-01(11335)

Actor: F.H. Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de septiembre de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se decidió denegar las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Mediante demanda presentada el 12 de octubre de 1993, por medio de apoderado, los señores F.H. y M.F.T. –actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Ó.F., J.D., V., M.O., L.C., S.M., B., Y.F. y H.A.H.T.–, N.F.H.T., M.P.M.H.T., F.C. y V.R.A., solicitaron que se declarara que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional es responsable de las lesiones sufridas por N.F.H.T., en hechos ocurridos el 5 de enero de 1992 (folios 1 a 13).

    Como consecuencia de esta declaración, pidieron que se condenara a la entidad demandada a pagarles, por concepto de daño emergente (gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y todos los que sobrevinieron y sobrevendrán para lograr la recuperación de la víctima), la suma de $30.000.000.oo; a la víctima, una suma igual, por concepto de lucro cesante, y $40.000.000.oo, por concepto de la merma total de su goce fisiológico, y a cada uno de ellos, por concepto de daño moral, la suma de dinero equivalente al valor de mil gramos de oro.

    En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron los siguientes hechos:

  2. J.G.T. (fallecido) y V.R.A. sostuvieron relaciones maritales extramatrimoniales en 1955 y procrearon a M.F.T.A..

  3. F.C. y Eulogia Hurtado (fallecida) sostuvieron relaciones maritales extramatrimoniales en 1950 y procrearon a F.C.H., quien fue reconocido por su padre el 23 de abril de 1993, como consta en la escritura pública 201 de esa fecha, otorgada ante el Notario Único del Círculo de Tumaco. F.C.H., sin embargo, durante toda su vida ha llevado el apellido materno, con el cual aparece en todos sus registros públicos y nombró a sus hijos.

  4. F.H. y M.F.T.A. sostuvieron relaciones maritales extramatrimoniales desde 1970 y de su unión nacieron 7 hijos: N.F., M.P.M., Ó.F., J.D., V., M.O. y L.C.. El 29 de octubre de 1983, aquéllos contrajeron matrimonio católico, luego del cual nacieron 4 hijos: S.M., B., Y.F. y H.A..

  5. N.F.H.T. “siempre sostuvo excelentes relaciones de unidad espiritual y familiar, tanto con sus padres, como con sus hermanos y abuelos, socorriéndose mutuamente en todas sus necesidades”. Convivía con estas personas en Tumaco, donde se dedicaba a la sastrería, devengando, antes de su alistamiento en el Ejército, la suma de $100.000.oo mensuales, “con la cual atendía a sus gastos y los de su familia, pues son personas carentes de todo recurso económico”.

  6. N.F.H.T. fue reclutado en las filas del Ejército Nacional en abril de 1991 y fue asignado al Batallón Cabal de la ciudad de Ipiales (Nariño).

  7. El 5 de enero de 1992, se ordenó el desplazamiento de un vehículo militar desde dicho batallón, con destino a El Guabo. El vehículo era conducido por el sargento Y.L.V. y allí viajaba el soldado H.T.. Al encontrarse cerca de su destino, el vehículo “se accidentó aparatosamente, debido al exceso de velocidad y las condiciones del terreno”. El joven H.T. quedó gravemente herido; se afectó su riñón derecho y su sistema urinario. Fue trasladado al Hospital Departamental de Pasto y, luego, al Hospital Militar de Bogotá. Las heridas le generaron una merma en su capacidad laboral y en su goce fisiológico del 100%.

  8. La Nación le dio contestación a la demanda, por medio de apoderado (folios 48 y 49), expresando que presentaría sus razones de defensa dentro del término para alegar de conclusión, cuando se pudieran valorar las pruebas allegadas al proceso.

  9. El representante del Ministerio Público solicitó vincular al proceso, como llamado en garantía, al sargento Y.L.V.. Su petición fue aceptada el 14 de diciembre de 1993 (folios 36 a 38 y 56 a 59).

  10. Notificado debidamente el agente estatal llamado en garantía, éste solicitó que se le concediera amparo de pobreza, a lo cual accedió el Tribunal mediante auto del 3 de marzo de 1994. Dentro del término respectivo, el apoderado designado le dio contestación a la demanda y al llamamiento formulado, expresando, en cuanto a los hechos, que deben probarse, y manifestando que en el curso del proceso y al presentar los alegatos de conclusión, expondría las razones de defensa (folios 62, 65, 66, 75 y 76).

  11. El a quo decretó pruebas el 28 de abril de 1994. Vencido el término para practicarlas, se citó a audiencia de conciliación, en la que las partes no lograron llegar a un acuerdo, y el 3 de febrero de 1995, se corrió traslado a éstas para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 83, 84, 178 a 183 y 189). La entidad demandada y el representante del Ministerio Público intervinieron oportunamente. La parte demandante y el agente estatal llamado en garantía guardaron silencio (folios 190 a 198).

    El apoderado de la Nación solicitó negar todas las pretensiones de la demanda. Consideró demostrado que se presentó un caso fortuito, “constituido por el accidente de tránsito, el cual reúne los rasgos de imprevisibilidad e irresistibilidad”, por lo cual su representada debe ser exonerada de responsabilidad.

    Adicionalmente, manifestó que no obran en el proceso los registros civiles de nacimiento de V.R.A. y F.C., por lo cual no está probada su condición de abuelos de la víctima, y “tampoco ninguna prueba (testimonio) que acredite la aflicción que pudo (sic) haberles causado las lesiones sufridas por N.F.H.T.”. Tampoco se demostró que la familia hubiera hecho erogaciones como consecuencia de dichas lesiones, y en todo caso, no tendrían “ningún fundamento, porque por tratarse de lesiones sufridas por un soldado del Ejército Nacional, su tratamiento corresponde a la Institución”.

    Finalmente, expresó que la cuantía del lucro cesante reclamado es exagerada y, por lo demás, no obra en el expediente prueba de la actividad económica a la que se dedicaba la víctima. De otra parte, las pretensiones de la demanda están fundadas en el hecho de que N.F.H. sufrió una incapacidad laboral del 100%, lo que se encuentra desvirtuado.

    El representante del Ministerio Público, por su parte, indicó que no obra en el proceso ni siquiera un informe sobre la forma en que ocurrieron los hechos; tampoco se acreditó que en el accidente hubiera intervenido un vehículo de propiedad de la Nación. Sólo se allegó el acta de la Junta Médica en la que se expresa que el señor N.F. sufrió lesiones en accidente de tránsito, “aunque sí se dice que ocurrió el accidente en actos del servicio” Y concluyó:

    “Con lo anterior, a pesar de la pobreza de la prueba, existe constancia de que las lesiones sufridas por el actor fueron en actos del servicio, mientras cumplía el servicio militar obligatorio, lo que hace presumir la FALLA EN EL SERVICIO contra la entidad demandada. Sin embargo... no podría determinarse que el accidente ocurrió por culpa del llamado en garantía...

    Sintetizando pues, EXISTIRÍA FALLA PRESUNTA en contra de la entidad demandada, por cuanto la lesión sufrida por N.F.H. ocurrió mientras cumplía el servicio militar, y ha dicho la jurisprudencia que se presume en estos casos la falla en el servicio, pues se espera que al menos el conscripto egrese del servicio militar en las mismas condiciones en que ingresó. Y el caso fortuito alegado por la demandada, tampoco se probó...”.

    En cuanto al perjuicio reclamado, consideró que no está demostrado el interés para demandar de quienes dicen obrar en su condición de padres, hermanos y abuelos de la víctima, dado que no se allegó el registro civil de matrimonio de los primeros, “ni tampoco el reconocimiento en los registros de nacimiento como lo exige la ley”. Adicionalmente, no se demostró el daño emergente sufrido y tampoco existe prueba de la actividad económica desarrollada por el ofendido antes de ingresar al servicio militar, por lo cual deben negarse las pretensiones referidas al daño emergente y al lucro cesante.

    Sólo deben reconocerse, entonces, los daños morales sufridos por N.F.H., los cuales, “teniendo en cuenta la incapacidad laboral deducida de la Junta Médica, que le otorga un 35% de disminución de la capacidad laboral, no deberían exceder de 500 GRAMOS ORO”.

    1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

      Mediante Sentencia del 7 de septiembre de 1995, el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió denegar las súplicas de la demanda. Fundamentó su decisión en la siguiente forma (folios 254 a 270):

      En primer lugar, expresó que, en el caso planteado, la parte demandante incumplió la carga probatoria que le impone el artículo 177 del C.C.A., la cual implica no sólo solicitar la práctica de pruebas, sino colaborar con ella, procurando, por ejemplo, la presencia oportuna de los testigos a las audiencias, cancelando las expensas necesarias para cubrir los gastos del proceso, etc.

      Indicó que, a pesar de haberse decretado las pruebas pedidas por el apoderado de la parte actora al inicio del proceso y, posteriormente, antes de fallar, “se desatendió por completo dicha obligación, dando como resultado la falta de demostración de los presupuestos fácticos de la pretensión resarcitoria”.

    2. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA:

      Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 20 de octubre de 1995 (folios 271 y 274). Corrido el traslado respectivo en segunda instancia, lo sustentó en la siguiente forma (folios 280 a 289):

      Expresó que la sentencia impugnada debe ser revocada, para conceder, en su lugar, todas las pretensiones de la demanda. Manifestó que el joven N.F.H.T. “se encontraba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR