Sentencia nº 70001-23-31-000-1995-4848-01(12422) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52562391

Sentencia nº 70001-23-31-000-1995-4848-01(12422) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Febrero de 2002

Número de expediente70001-23-31-000-1995-4848-01(12422)
Fecha21 Febrero 2002
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002)

Radicación número: 70001-23-31-000-1995-4848-01(12422)Actor: N.H.T.S. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SINCELEJO Y CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL

MUNICIPAL DE SINCELEJO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 10 de julio de 1996, por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: Se declara al municipio de Sincelejo – Caja de Previsión Social Municipal, administrativamente responsable de el (sic) daño antijurídico causado a los demandantes, como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor N.H.T.S., a raíz de una cirugía de hernia discal que le fue practicada por orden de esa entidad.

SEGUNDO: En consecuencia, se condena en concreto al Municipio de Sincelejo – Caja de Previsión Social Municipal, a pagar las siguientes sumas, debidamente actualizadas, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta sentencia:

Por perjuicios materiales la suma de $24.043.415, para el lesionado.

Por perjuicio fisiológico, la suma de $5.000.000.oo, para el mismo y

Por concepto de daño moral el valor de mil (1.000) gramos de oro fino, para los demás demandantes, en la forma establecida en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

CUARTO: Se niegan las restantes peticiones de la demanda.

QUINTO: Si no fuere apelada esta sentencia, consúltese con el Superior. En consecuencia, envíese al H. Consejo de Estado”.

ANTECEDENTES
  1. LO QUE SE DEMANDA.

    En ejercicio de la acción de reparación directa y mediante escrito presentado el 6 de junio de 1995, a través de apoderado (folios 2 a 10), los señores N.H.T.S. y C.N.B.C. –obrando ambos en nombre propio y en representación de sus hijos menores N.D., F.J., A. y S.Y.T.B., y el primero, además, en representación de su hija Y.Y.T.B.– y la señora A.C.S.G., solicitaron que se declarara la responsabilidad del Municipio de Sincelejo y la Caja de Previsión Social Municipal de Sincelejo, por los daños antijurídicos sufridos por ellos, “como consecuencia de la cirugía de Hernia (sic) Discales L4-5 Y L5-S1 practicada al señor N.H.T.S. que le dejó dramáticas secuelas atrofiándole el miembro inferior izquierdo con claudicación del mismo”.

    Solicitaron, en consecuencia, que se condenara a las entidades demandadas a pagarles, por concepto de perjuicios fisiológicos, a los señores N.H.T.S. y a su cónyuge C.N.B.C., las sumas equivalentes a cuatro mil y dos mil gramos de oro, respectivamente; por concepto de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes, la suma equivalente a mil gramos de oro, y por concepto de lucro cesante:

    “...Para el señor N.H.T.S., la cantidad que resulte de multiplicar $30.249 m/cte., que es el equivalente al 25% más que ha dejado de percibir la víctima señor T.S., como quiera que su ingreso mensual actual es de $120.996 m/cte., y que la pérdida de la capacidad laboral se vio disminuida a un 75% de acuerdo a la resolución... expedida por la Caja de Previsión Social Municipal de Sincelejo, que reconoció la pensión por invalidez. Aquella cantidad se multiplicará por los años probables de vida de la víctima... y/o (sic) hasta la edad de retiro forzoso por ser empleado oficial. Tal cantidad debe ser indexada de acuerdo al incremento del Índice de Precios al Consumidor... Igualmente se incrementará en atención a los cambios que por factores salariales puedan beneficiar a la víctima de acuerdo con la ley o convención colectiva.

  2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS.

    Sustentó la parte actora sus pretensiones en los siguientes hechos:

    1. El señor N.H.T.S. se desempeñaba como agente de la Sección de Tránsito y Transporte Público Municipal, en la ciudad de Sincelejo, desde el 11 de enero de 1989.

    2. En “los albores” del año 1993, las oficinas de la citada Sección, se trasladaron de sede, y el señor T.S. colaboró en la mudanza. Debido al esfuerzo realizado, se le presentó un dolor en la cintura, que, al poco tiempo, “se le irradió en la pierna izquierda”.

    3. Acudió, entonces, al doctor G.B.G., “médico adscrito a la entidad demandada”, quien le diagnosticó una hernia discal L4-5 y L5-S1. Le ordenó un tratamiento de casi dos meses, que no tuvo los resultados esperados y, “como quiera que la hernia rosaba (sic) un nervio, ordenó el día 30 de marzo de 1993 hospitalización para cirugía”. Ésta se practicó el 27 de abril siguiente, por el mismo doctor B.G..

    4. “Es desde aquí donde empieza el vía crucis... La operación practicada... dejó mucho de desear por cuanto hubo una falla manifiesta en dicha intervención. Prueba de ello es la historia clínica... y las notas de consulta y evolución, donde se observan los padecimientos dolorosos... que desembocaban siempre en innumerables incapacidades”. En efecto, desde que fue intervenido quirúrgicamente, el señor T.S. “ha presentado limitación funcional por el dolor que lo acompaña siempre...”.

    5. El señor T. solicitó que lo examinara otro neurocirujano, por lo cual el doctor B. recomendó que fuera remitido a Medellín. “Sin embargo, fue atendido por el doctor JULIO G.S. (neurólogo) quien el... 24 de marzo de 1994, sentenció, con un inocultable deseo de ayudar a su colega que el paciente requería de una intervención multidisciplinaria con psiquiatría, fisiatría, psicología y neurología, es decir, pretendieron ocultar la falla en la intervención quirúrgica trasladando a la mente del paciente el dolor que le afectaba y le afecta”. El señor T. le manifestó al doctor G. que él no estaba loco. En todo caso, se practicó el examen de psiquiatría, y en el mismo no se detectó ningún estado ansioso – depresivo, ni ninguna otra patología mental. Esto indica que los dolores que soporta el paciente “tienen su génesis en la intervención quirúrgica y no obedecen a trastornos de somatización...”.

    6. El 11 de marzo de 1994, se le practicó al señor T.S. una resonancia magnética, en la que se estableció que existe pérdida de la intensidad normal de los discos intervertebrales L4-L5 y L5-S1, compatibles con fibrosis post-quirúrgica en aquellos discos. “En otras palabras por la intervención defectuosa se le dieron tales cambios morfológicos”. Como consecuencia, el paciente sufre y seguirá sufriendo intensos dolores, y un daño irreparable, que “le ha impedido hacer más llevadera su vida y la de su esposa, su madre y sus hijos, pues la lesión... desencadenó en una atrofia del miembro inferior, con claudicación del mismo, lo que en términos populares quiere decir, quedó “cojo”.-”.

    7. “Aquella intervención... por no depender de la voluntad del afectado, requiere de evaluaciones, en las cuales, lógicamente, no se pueden detectar anticipadamente sus consecuencias. Pues muy a pesar de los avances científicos resulta imposible saber a corto plazo cuáles son las consecuencias que ha dejado en la víctima. Sin embargo, ya hoy por lo menos conocemos una, y es que... le tocará llevar a cuestas durante toda su vida el remoquete de “El cojo Tapia”.-”.

    8. La entidad demandada reconoció a favor del señor T.S. la pensión de invalidez, teniendo en cuenta el dictamen del médico J.B., quien estableció que aquél sufrió una pérdida de su capacidad laboral, “debido a una fibrosis del canal Raquídeo Post-cirugía”.

    9. La última recomendación que hizo el doctor B. fue que el paciente utilizara un “corcel (sic) aparato... de linaje ortopédico, construido bien en madera o metal, que tal vez apaciguaría el dolor... pero que lo condenaría a permanecer postrado en él...”.

    10. A los demandantes “se les causó un perjuicio cuyo nexo causal es oponible a las partes (sic) demandadas quienes deberán por ello responder patrimonialmente”.

  3. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

    Admitida la demanda, el auto respectivo fue notificado a la Directora de la Caja de Previsión Social Municipal de Sincelejo. Esta entidad guardó silencio, dentro del término de fijación en lista.

    De otra parte, no obra en el proceso constancia de que al Municipio de Sincelejo le hubiera sido notificado el auto citado, pero dentro del término correspondiente, intervino la doctora E.C.G.C., dándole contestación a la demanda, quien manifestó actuar en su condición de apoderada de dicha entidad territorial. (folios 66, 67, 69 a 73). Advierte esta S., sin embargo, que, con dicha contestación, se aportó un memorial, dirigido al Tribunal, por el cual el señor A.G.R., Alcalde de dicho municipio, conforme a la certificación que obra a folio 75, manifiesta que confiere poder especial a la doctora G.C., para representarlo dentro del presente proceso, pero el mismo no fue presentado personalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, sólo consta que la firma del señor G.R. fue autenticada por el Notario Primero del Círculo de Sincelejo (folio 74).

    Con fundamento en lo que acaba de expresarse, se concluye que se presenta, en este caso, la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 7, consistente en la indebida representación de una de las entidades demandadas, por carencia total de poder; esta circunstancia, por lo demás, impediría el saneamiento del primer vicio advertido, consistente en no haberse practicado, en legal forma, la notificación al Municipio de Sincelejo, del auto admisorio de la demanda, dado que, en principio, la comparecencia al proceso de dicha entidad, en el término previsto para la contestación del libelo, sería un mecanismo válido para el saneamiento de dicho vicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 144, numeral 3º del código citado.

    No obstante lo anterior y de acuerdo con los argumentos que se expondrán en el acápite de consideraciones de esta providencia, observa esta Sala que existe fundamento suficiente para revocar el fallo de primera...

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