Sentencia nº 27001-23-31-000-2000-0934-01(2804) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52562456

Sentencia nº 27001-23-31-000-2000-0934-01(2804) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Febrero de 2002

Fecha28 Febrero 2002
Número de expediente27001-23-31-000-2000-0934-01(2804)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002).

Radicación número: 27001-23-31-000-2000-0934-01(2804)

Actor: C.M.P.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE QUIBDO

Electoral

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 21 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección del Alcalde del Municipio de Quibdó, para el período de 2001 a 2003.

ANTECEDENTES
  1. - LA DEMANDA

    A.- PRETENSIONES

    El Señor C.M.P., invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo del Chocó con el objeto de que se declare lo siguiente:

    1. La nulidad del acto que declaró la elección del Señor Patrocinio Sánchez Montes de Oca como Alcalde del Municipio de Quibdó, para el período 2001 a 2003, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de votos para Alcalde esa localidad, de la Comisión Escrutadora Municipal, de fecha 3 de noviembre de 2000 -Formulario E-26 AG-.

    2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de la credencial que acredita como Alcalde de Quibdó a P.S.M. de Oca.

    3. Se ordene la realización de nuevas elecciones para la Alcaldía de Quibdó.

      B.- HECHOS

      Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera:

    4. El 29 de octubre de 2000, se llevaron a cabo las elecciones para elegir Alcalde del Municipio de Quibdó.

    5. En dichos comicios resultó electo Alcalde para el período 2001 a 2003, el S.P.S.M. de Oca, quien se inscribió como candidato el 9 de agosto de 2000.

    6. El demandado es hermano de la S.R.S.M. de Oca, quien desde el 24 de febrero de 1999 hasta el día de las elecciones, se desempeñaba como J. de la División Administrativa y Financiera del Instituto Municipal de Capacitación y Formación Ciudadana de Quibdó -IMCAF-.

    7. El S.P.S.M. de Oca fue elegido Alcalde de Quibdó pese a que se encontraba inhabilitado para ello, puesto que su hermana ejerce autoridad administrativa en el mismo municipio.

      C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

      En la demanda se invoca la violación de los artículos 223, numeral 5º, del Código Contencioso Administrativo y 95, numeral 8º, de la Ley 136 de 1994. La violación de esas disposiciones la sustenta con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera:

    8. De acuerdo con lo preceptuado en el numeral 8º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 no podrá ser elegido Alcalde quien tenga vínculo en segundo grado de consanguinidad con una persona que, dentro de los tres meses anteriores a la elección, estuviere ejerciendo autoridad administrativa. Pues bien, en razón a que durante el término señalado en la norma, la hermana del Alcalde electo ejerció un cargo con autoridad administrativa, es claro que el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde.

    9. Son nulas las actas de escrutinio de los votos para Alcalde de Quibdo, puesto que se computaron sufragios en favor de un candidato que se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde.

  2. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El Señor Patrocinio Sánchez Montes de Oca intervino en el proceso, por intermedio de apoderado, para contestar la demanda y solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma. A. efecto expone los argumentos que se resumen de la siguiente manera:

    1. El demandado no se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde de Quibdó, puesto que el cargo que desempeña su hermana no implica el ejercicio de autoridad administrativa. En efecto, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, autoridad es el mando o poder del cual está revestida una persona, que lo coloca en la calidad de representante de una persona, empleo o función. Por lo tanto, si el artículo 315 de la Constitución dispuso que el Alcalde es la máxima autoridad de policía y administrativa, se concluye que no se configura la causal de inhabilidad que alega el demandante.

    2. Mediante Acuerdo número 006 de 1994, el Concejo Municipal de Quibdó creó el Instituto Municipal de Capacitación y Formación Ciudadana de esa localidad como un órgano descentralizado de la Administración municipal con autonomía administrativa y presupuestal. Igualmente, señaló su estructura, organización y funcionamiento y, en especial, dispuso que el organismo de dirección está conformado por el Consejo Directivo, el Alcalde y la Dirección Ejecutiva. A su turno, los órganos asesores son los departamentos, dentro de los cuales se encuentra la Unidad Financiera y Administrativa de la entidad. Ese mismo Acuerdo también señaló que el Director Ejecutivo es el representante legal de la entidad para todos los eventos y actuaciones, por lo que dejó “a las demás dependencias bajo el absoluto dominio y control del director ejecutivo”. Eso muestra que la autoridad administrativa de la entidad municipal es el Director Administrativo y no quien ostenta la calidad de Jefe de la División Administrativa y Financiera del instituto.

    3. En el tiempo en que se celebraron las elecciones para alcaldes, la hermana del demandado no ostentaba el cargo de Director Ejecutivo del Instituto Municipal de Capacitación y Formación Ciudadana de Quibdó. De consiguiente, la causal de inhabilidad invocada no se configuró.

  3. - LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2001, negó las pretensiones de la demanda. Para adoptar esa decisión expuso las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera:

    1. En primer lugar, se niega la solicitud de nulidad de lo actuado que fue planteada por el demandado para reprochar la omisión de aportar, junto con la demanda, el acto electoral impugnado. Ello en consideración con dos argumentos: De una parte, la petición es extemporánea, toda vez que se formuló con posterioridad a la contestación de la demanda y, de otra, porque el carácter público de la acción electoral autoriza al demandado a adicionar la demanda, como en efecto lo hizo, hasta antes del vencimiento del término de fijación en lista

    2. Luego de transcribir el artículo 6º del Acuerdo número 006 de 1994 del Concejo Municipal de Quibdó que contiene la estructura orgánica del Instituto Municipal de Capacitación y Formación Ciudadana, se deduce que la Unidad Financiera y Administrativa integra el Departamento de Apoyo Logístico de esa entidad, por lo que se ubica en “un tercer nivel dentro del aparato administrativo interno”. Eso significa que el cargo desempeñado por la hermana del demandado no es de aquellos a los que se refiere el artículo 95, numeral 8º, de la Ley 136 de 1994.

    3. El análisis de las funciones asignadas por el artículo 7º del Acuerdo número 006 de 1994 del Concejo Municipal de Quibdó al Director Ejecutivo y a la Unidad Financiera y Administrativa del Instituto Municipal de Capacitación y Formación Ciudadana, muestra que el último órgano actúa bajo la subordinación del primero y que sus funcionarios actúan bajo la dirección del Jefe de la Unidad. De consiguiente, la Jefe de la Unidad Financiera y Administrativa no ejerce autoridad administrativa, puesto que, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, autoridad administrativa es el “mando, magistratura o poder del cual está revestida una persona que le permite en su carácter actuar en representación de otras por su empleo o mérito”

    4. La causal de inhabilidad para ser elegido que invoca el demandante tiene como finalidad mantener la igualdad entre los diferentes candidatos respecto de las posibilidades que tienen para acceder al cargo. En otras palabras, la inhabilidad busca garantizar la neutralidad del servidor público y evitar que se concedan ventajas en favor de un candidato. Ahora bien, la hermana del demandado ocupaba el cargo tiempo antes de la contienda electoral y, en el lapso que se desempeñó en encargo como Directora de la entidad, no tenía el...

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