Sentencia nº 88001-23-31-000-1997-0185-01(7250) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52562527

Sentencia nº 88001-23-31-000-1997-0185-01(7250) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Febrero de 2002

Fecha28 Febrero 2002
Número de expediente88001-23-31-000-1997-0185-01(7250)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero del dos mil dos (2.002)

Radicación número: 88001-23-31-000-1997-0185-01(7250)

Actor: R.Q.V. Y OTRA

Demandado: DIRECCIÓN DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA “CORALINA”Referencia: APELACIÓN SENTENCIALa Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 24 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que declaró la nulidad de los actos acusados y denegó las demás pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

a.- Los actores, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

R.Q.V. y M.N.Á.L., a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitan la declaratoria de nulidad de lo siguientes actos:

- Resolución núm. 363 de 6 de septiembre de 1996, por medio de la cual la Dirección de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina “CORALINA”, impuso como medida preventiva la suspensión de las actividades desarrolladas en los establecimientos “Recuperadora San Andrés Ltda.” y “Baterías Medellín”, resolución contra la cual no procedió recurso alguno.

- Resolución núm. 414 de 25 de septiembre de 1996, proferida por “CORALINA”, mediante la cual se le otorgó plazo hasta el 11 de octubre de 1996 a R.A.Q.V., como propietario del establecimiento “Recuperadora San Andrés Ltda.”, para que a partir de esa fecha diera cumplimiento a la medida preventiva de suspensión de actividad de su empresa, y le impuso a la misma un plan de manejo ambiental de mitigación y corrección para continuar desarrollando transitoriamente las actividades de dicho establecimiento.

- Auto núm. 393 de 25 de noviembre de 1996, mediante el cual “CORALINA” dispuso denegar la solicitud presentada por R.Q.V. el 21 de octubre de 1996, en el sentido de terminar con la suspensión impuesta respecto de las actividades de sus empresas.

- Auto núm. 122 de 8 de mayo de 1997, mediante el cual la entidad demandada revocó el auto núm. 427 de 19 de diciembre de 1996, donde dio cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el fallo de tutela 026.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a “CORALINA” terminar definitivamente la suspensión indefinida impuesta a los establecimientos antes identificados, con efectividad al 6 de septiembre de 1996, suspensión relativa a las actividades comerciales, industriales y laborales de estas empresas; que se condene a “CORALINA” a reconocer y pagar a los demandantes todas las sumas líquidas en dinero que resultaren de la liquidación contable que al efecto se haga por expertos auxiliares de la justicia, desde el 6 de septiembre de 1996, al 26 de diciembre del mismo año, lapso de suspensión efectiva de las actividades de las empresas en los órdenes laboral, comercial e industrial, teniendo en cuenta un promedio mensual de diecinueve millones novecientos noventa y seis mil setecientos sesenta y cinco pesos ($19.996.765.00) aproximadamente, suma a la que se le deberán reconocer los intereses corrientes y moratorios y la cual deberá ser indexada teniendo en cuenta el IPC; que se condene a “CORALINA” a reconocer a los actores la suma de ocho millones cincuenta mil pesos ($8.050.000.00), debidamente indexada, que éstos pagaron por concepto de honorarios profesionales para defender los derechos de los establecimientos de su propiedad; y que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

b.- Los hechos de la demanda

La parte actora expone como fundamento de su acción, los siguientes hechos:

  1. Los actores adquirieron en el año 1985 los establecimientos “Recuperadora San Andrés Ltda.” y Baterías Medellín”, siendo la actividad industrial básica de la primera la recolección y reciclaje de materias sobrantes de la actividad comercial en la isla, tales como cartones, envolturas y papeles utilizados en los empaques de productos comerciales (electrodomésticos perfumes, medicinas bioenergéticas, etc.), que se adquieren directamente a los distribuidores comerciales y en la sección sanitaria que para tal efecto utilizan las empresas públicas encargadas del aseo en la isla; la actividad básica de la segunda es la carga eléctrica para el uso de los automotores, elementos industriales ya no utilizables por falta de carga y el agua de batería, la cual se extrae de las celdas de las mismas, se almacena en recipientes plásticos especiales protegidos con rejillas para reenvasarlos en recipientes más grandes y tenerlos como reserva para la reconstrucción de estas mismas baterías.

  2. Para el funcionamiento de estas dos empresas se reunieron todos los requisitos exigidos en los aspectos ambiental, laboral, sanitario, industrial, etc., y fueron presentados a la División de Saneamiento Ambiental, dependencia del Ministerio de Salud Pública, organismo que periódicamente visita y revisa las empresas para efecto de control y cumplimiento de todos los presupuestos necesarios para la conservación ambiental, visual, higiénica, etc.

    En estas dos empresas se ocupaban, hasta el mes de septiembre de 1996, veinte trabajadores de tiempo completo.

  3. A la Dirección de “CORALINA” llegó J.M.M.R., presentándose en muchas oportunidades a las empresas de los demandantes personas que manifestaron ser inspectores de dicha institución, con el fin de revisar instalaciones, funcionamiento y demás requisitos.

    Después de diez años de funcionamiento de las empresas en cuestión, la Directora de “CORALINA” profirió la Resolución núm. 363 de 6 de septiembre de 1996, donde impuso como medida preventiva la suspensión de las actividades por aquéllas desarrolladas, “hasta tanto no sean ubicados en un sector en los que sus objetos se adecuen a las normas vigentes sobre el uso del suelo en la Isla de San Andrés”, debiéndose anotar que la Directora tiene su residencia circunvecina a la sede de estas industrias, lo cual posiblemente le genera molestias.

  4. Los fundamentos fácticos de la citada resolución son subjetivos e inexistentes; como fundamentos de derecho cita algunas normas reglamentarias y, para efectos de su notificación, cita los artículos 49 del C.C.A. y 187 del Decreto 1544 de 1984, lo cual significa que la entidad demandada consideró que se trata de un acto de ejecución y por tal motivo de inmediato cumplimiento.

  5. Mediante la Resolución 414 de 25 de septiembre de 1996 se negó la solicitud presentada por el actor en el sentido de que se le permitiera continuar con su actividad, y le impuso como plazo perentorio el 11 de octubre de dicho año para que diera cumplimiento a la medida de suspensión preventiva.

  6. En escrito calendado el 21 de octubre de 1996, el actor, cumplidas las condiciones exigidas por la División de Saneamiento Ambiental, dependencia del Ministerio de Salud Pública, solicitó permiso para reabrir las instalaciones, el cual fue denegado mediante auto de 25 de noviembre de 1996, con los mismos argumentos.

  7. Ante esta situación, el actor, a partir del 27 de noviembre de 1996, suspendió toda actividad industrial y empresarial de las empresas en cuestión.

  8. El 13 de diciembre de 1996, ante el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el actor presentó acción de tutela contra las decisiones demandadas, el cual mediante providencia de 18 de diciembre del mismo año tuteló los derechos reclamados y ordenó a “CORALINA” revocar los actos administrativos que ordenaron la suspensión de actividades de las empresas.

  9. Dicho fallo de tutela fue apelado por “CORALINA”, recurso que fue desatado por el Consejo de Estado mediante providencia de 10 de marzo de 1997, la cual dispuso revocar la apelada y rechazar por improcedente la tutela impetrada, por existir otro medio de defensa judicial.

    c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación

    La parte actora considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos , 13, 23, 25, 29, 29, 79, 80 y 90 de la Constitución Política; y y del C.C.A., por las razones que, bajo la forma de cargos, en forma resumida se expresan a continuación:

    Primer cargo.- La Constitución Política de 1991, ante la devastación del contorno vital del medio ambiente, contempló dentro de sus objetivos la preservación del mismo, creándose para el efecto el Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales y, concretamente, para el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Corporación para el Desarrollo Sostenible de ese archipiélago “CORALINA”.

    Dicha Corporación ha perseguido a los actores, propietarios de “Baterías Medellín” y R.S.A.L..”, pues en muchas ocasiones los visitaron, fustigaron y entorpecieron la libertad de empresa, suspendiendo la actividad de las mismas, desconociendo de plano otras autoridades de San Andrés en lo relacionado con el control sanitario y ambiental, infringiendo el principio de la Constitución, según el cual si bien hay autonomía entre las diferentes ramas y órganos del poder, también lo es que éstas deben cooperar armónicamente para su cometido, o sea, la eficiente prestación del servicio público.

    Segundo cargo.- A los propietarios de las empresa citadas se les negó de plano el agotamiento de la vía gubernativa, infringiendo de esta forma el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y en el Código Contencioso Administrativo, no obstante que aquéllos adecuaron sus instalaciones a las exigencias de “CORALINA” y solicitaron respetuosamente la terminación de la medida que...

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