Sentencia nº 76001-23-26-000-2000-1611-01(19057) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Marzo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52562614

Sentencia nº 76001-23-26-000-2000-1611-01(19057) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Marzo de 2002

Número de expediente76001-23-26-000-2000-1611-01(19057)
Fecha07 Marzo 2002
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002)

Radicación número: 76001-23-26-000-2000-1611-01(19057)

Actor: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA

Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 2 de junio de 2000, por cuya virtud se dispuso rechazar la demanda ejecutiva instaurada por el Banco Agrario de Colombia en contra del Municipio de Buenaventura, al considerar que existe falta de jurisdicción.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal decidió rechazar la demanda por falta de jurisdicción y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito - Reparto -, de Buenaventura, con fundamento en consideraciones del siguiente orden (fl. 89, C.5) :

“Revisada la demanda observa la Sala, que EL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., tiene asignada dentro de sus funciones la de celebrar operaciones de crédito propias de sus actividades comerciales. Lo que significa que las obligaciones que surjan con ocasión de estas actividades, en especial, las de crédito, no son de conocimiento de esta jurisdicción.

Luego entonces, la negociación que le dio origen a los pagarés materia de esta demanda, corresponde al giro ordinario de las actividades que desarrolla el demandante.

En consecuencia, la competencia para esta clase de procesos la tiene la Jurisdicción Ordinaria, y así lo disponen los artículos 3º. del Decreto 2129 de 1.992 y 21 del Decreto 679/94.”

ANTECEDENTES
  1. Actuando por intermedio de apoderado judicial, el Banco Agrario de Colombia S.A. demandó, en proceso ejecutivo contractual, al Municipio de Buenaventura, para hacer efectivo el pago de las obligaciones contenidas en los pagarés suscritos por la mencionada entidad territorial, así como los intereses pactados y las costas procesales a que haya lugar.

  2. - El Tribunal mediante auto del 2 de junio de 2000, dispuso rechazar la demanda en los términos ya indicados (fl. 90, C.5) :

  3. El apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra el mencionado proveído; se opuso a la providencia impugnada aduciendo lo siguiente (fls. 91, 92 C.5) :

“... los argumentos de la providencia en cuestión, no consultan lo dispuesto por la reforma que sobre el tema introdujo el Art. 75 de la Ley 80 de 1993 en el sentido de asignar a la jurisdicción administrativa, el conocimiento tanto de las controversias derivadas de los contratos estatales como de las de ejecución emanadas de los mismos, como quiera que los artículos 3 del D. 2129 de 1992 y 21 del D. 679 de 1994 en que se sustenta el auto en cuestión cuando disponen que los contratos que celebren los establecimientos de crédito ... y demás instituciones financieras de carácter estatal dentro del giro ordinario de sus negocios no estarán sujetos a las disposiciones de dicho estatuto, sino a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades, lo que se quiere significar es que dichos contratos se encuentran exceptuados del procedimiento de selección y demás formalidades que impone el estatuto de contratación administrativa, que harían inoperante la actividad de tales entidades, pero la excepción de ninguna manera se extiende a la jurisdicción que debe conocer de los procesos que se generen a partir de las controversias sobre dichos contratos y menos en este caso en particular cuando se encuentra involucrada una Entidad Territorial como es el Municipio de Buenaventura.

(...)

Como se desprende de los contratos de empréstito celebrados con el Municipio de Buenaventura ..., las partes expresaron libre y espontáneamente su voluntad de suscribir los pagarés como en efecto lo hicieron (sic) exigibles en el evento de producirse el incumplimiento de la entidad territorial; y para el caso de la acción procedente no es posible deslindar esos títulos valores del contrato aludido, para pasar su ejecución a otra jurisdicción, toda vez que es evidente la vinculación entre los títulos ejecutivos y los contratos de empréstito susodichos, unos y otros allegados con la demanda.”

El Tribunal, mediante auto del 28 de julio de 2000 decidió no reponer dicha providencia al considerar “que no ha variado el criterio que motivó la decisión dada en el auto que se recurre”; en consecuencia, concedió el recurso de apelación. (fls.95, 96 C. 5).

El expediente, para conocer de dicho recurso, fue recibido en la Secretaría de la Sección el 14 de septiembre de 2000 (fl.97, C.5) y pasó a éste Despacho el 5 de octubre. (fl.99, C.5)

Por auto del 2 de noviembre de 2000 se ordenó devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que notifique personalmente el auto recurrido a la parte demandada, o, se remita copia o constancia de la misma. (fl.100, C.5)

El Tribunal dio cumplimiento a lo ordenado en el auto citado, siendo recibido nuevamente el expediente en la Secretaría de la Sección el 21 de mayo de 2001, y pasó al Despacho el 23 de mayo de 2001. (fls. 116, 117 C.5)

Mediante providencia del 12 de junio de 2001 se admitió el recurso, dando traslado del escrito de apelación y sustentación a las partes. (fl. 118, C.5)

Surtido este trámite, el 27 de junio de 2001 pasó nuevamente el expediente al Despacho para decidir la apelación. (fl.119, C.5)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En primer lugar, corresponde aclarar que el razonamiento que condujo al Tribunal a concluir su falta de jurisdicción para conocer del proceso de la referencia no es acertado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32, parágrafo primero, de la Ley 80 de 1993, reglamentado por el Decreto 679 de 1994, artículo 21, los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras del orden estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social que estén autorizadas o reguladas por el estatuto orgánico del sistema financiero, se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades, no estando sujetas, por lo tanto, a las regulaciones contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

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