Sentencia nº 1398 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Marzo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52562646

Sentencia nº 1398 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Marzo de 2002

Fecha07 Marzo 2002
Número de expediente1398
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002).Radicación número: 1398

Actor: MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Referencia : Producción de cemento. Clase de actividad para efectos de gravámenes impositivos.El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, consulta a la Sala sobre la actividad de producción del cemento, así:

“1. ¿Puede entenderse que los artículos 227 y 229 de la ley 685 de 2001, derogaron tácitamente el literal c) del numeral 2 del artículo 39 de la ley 14 de 1983, en lo referente a la explotación de minas que generan regalías?

  1. ¿La producción de cemento constituye una explotación de productos naturales no renovables? O ¿son diferentes las dos acepciones?

  2. ¿La producción de cemento se puede catalogar como una actividad diferente a la extracción de materiales, en los términos del inciso segundo del artículo 229 de la ley 685 de 2001 y, en consecuencia, puede dicha actividad gravarse con el Impuesto de Industria y Comercio?. ¿En todos los casos? O ¿únicamente cuando la fábrica se encuentra situada en un municipio diferente a aquel en el cual se efectúa la extracción de los materiales que constituyen la materia prima?”.CONSIDERACIONES

  3. Antecedentes normativos

    La Constitución Nacional establece -arts. 332,334 y 360- que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, que él intervendrá en la explotación de dichos recursos, por mandato de la ley, la que a su vez determinará las condiciones para la explotación de los mismos, actividad ésta que causará a favor del Estado una contraprestación económica a título de regalía, independientemente de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. Señala igualmente, que : “Los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones”.

    La ley 14 de 1983, por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales, previó que el impuesto de industria y comercio recaerá sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se realicen, de manera permanente u ocasional, en las respectivas jurisdicciones municipales, en forma directa o indirecta, por personas naturales o jurídicas o por sociedades de hecho. Para efectos de la misma ley, “se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o de bienes”. (arts. 32 y 34). (Se destaca).

    Prescribe así mismo esta ley, que no obstante la facultad otorgada a los municipios para conceder exenciones de impuestos municipales por tiempo limitado, conservan su vigencia, entre otras, la prohibición de “gravar con el impuesto de Industria y Comercio la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de industria y comercio”. (art. 39 letra c. -norma reproducida en el artículo 259 del decreto 1333 de 1986-). (Se destaca).

    La ley 49 de 1990, por la cual se expiden normas en materia tributaria, en el capítulo correspondiente a los fiscos regionales, consagra:

    “ARTÍCULO 77. Impuesto de industria y comercio. Para el pago del impuesto de industria y comercio sobre las actividades industriales, el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción”.La ley 141 de 1994, sobre regalías, reitera el mandato constitucional de que “toda explotación de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado genera regalías a favor de éste” y prohíbe a las entidades territoriales, salvo las previsiones legales, establecer gravamen alguno a la explotación de recursos naturales no renovables. (arts. 13 y 27).

    La ley 685 de 2001, Código de Minas, establece la regalía como contraprestación obligatoria a favor del Estado por la explotación de recursos naturales no renovables de su propiedad, advierte que la obligación de pagar dicha regalía es incompatible con el establecimiento de impuestos nacionales...

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