Sentencia nº 73001-23-31-000-2000-3617-01(2821) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Marzo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52562651

Sentencia nº 73001-23-31-000-2000-3617-01(2821) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Marzo de 2002

Número de expediente73001-23-31-000-2000-3617-01(2821)
Fecha07 Marzo 2002
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002).

Radicación número: 73001-23-31-000-2000-3617-01(2821)

Actor: J.D.R.R.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE RIOBLANCO

Electoral

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 13 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección del Alcalde del Municipio de Rioblanco, para el período de 2001 a 2003.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    1. LA PRETENSIÓN.-

    El Señor J.D.R.R., actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, pretende que esta S. declare la nulidad del acto que declaró la elección del Señor R.O.O.D. como Alcalde del Municipio de Rioblanco (Tolima), para el período 2001 a 2003, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de votos para Alcalde de la Comisión Escrutadora Municipal, de fecha 31 de octubre de 2000 -Formulario E26 AG-

    B.- LOS HECHOS.-

    Como fundamento de la pretensión el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos:

    1. El 29 de octubre de 2000 se llevaron a cabo las elecciones para elegir Alcalde del Municipio de Rioblanco (Tolima). En esa contienda el S.R.O.O.D. obtuvo la mayor votación, por lo que se declaró electo para el período 2001 a 2003.

    2. El Alcalde electo es propietario de un establecimiento de comercio que está ubicado en el municipio de Rioblanco, cuya actividad es la venta de víveres y abarrotes, conocido como “El Campesino” y registrado como “Almacén Oviedo Duque”.

    3. El 6 de mayo de 2000, la oficina del Tolima de la Red de Solidaridad Social adquirió en el Almacén “El Campesino - Remigio Orlando Oviedo Duque” víveres por un total de $987.300. con destino a la población desplazada de la jurisdicción de Puerto Saldaña, municipio de Rioblanco.

    4. La Red de Solidaridad Social celebró, entonces, un contrato de compraventa con el Señor R.O.O.D..

    5. En sesión del Concejo municipal de Rioblanco celebrada el 8 de junio de 2000, dos funcionarios de la Red de Solidaridad Social manifestaron que el señor O.D. delA. “El Campesino” “les fió víveres por valor de un millón de pesos”. En la misma sesión, un concejal dijo que la entidad pública compró un mercado por un valor de un millón de pesos.

    6. El 5 de julio de 2000, el Consejo Nacional Electoral dio un concepto en el que afirma que a la luz de la jurisprudencia “el señor R.O.O.D. según la información suministrada se encuentra incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994...”

    7. En consecuencia, el señor R.O.O.D. violó el régimen de inhabilidad establecido en la Ley 136 de 1994 para el cargo de Alcalde Municipal.

      C.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

      El demandante invoca la violación del artículo 95, numeral 5º, de la Ley 136 de 1994. El concepto de violación de esa disposición lo desarrolla con fundamento en los argumentos que se resumen así:

    8. Después de analizar el concepto de inhabilidad concluye que las conductas señaladas en la ley como causales de inelegibilidad están prohibidas para quienes se inscriben como candidatos a elecciones.

    9. El numeral 5º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 regula dos supuestos. El primero, se refiere a quienes durante el año anterior a la inscripción hayan intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros, por lo que éste supuesto comprende todas las etapas del proceso de contratación. La segunda hipótesis, se refiere a quienes en el mismo lapso señalado el anterior supuesto hubieren celebrado por sí o por interpuesta persona, contratos de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel que deban ejecutarse en el respectivo municipio. Este supuesto se configura plenamente en el caso objeto de demanda.

    10. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 se configura con la celebración de contratos, sin que sea importante su naturaleza ni la entidad pública que lo celebra. Por lo tanto, si el demandado celebró contrato de compraventa con un establecimiento público del orden nacional y éste se cumplió en el mismo municipio, se concluye que la causal de inhabilidad se configuró.

    11. El demandado tenía conocimiento de su inhabilidad para aspirar a la Alcaldía de Rioblanco, puesto que los medios de comunicación del Departamento del Tolima difundieron el concepto emitido por el Consejo Nacional Electoral que claramente señaló que “el señor R.O.D.O. según la información suministrada se encuentra incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, debido a que en su caso particular se cumplen los supuestos planteados en la norma como situaciones inhabilitantes”

  2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

    El Señor Remigio Orlando Oviedo Duque intervino en el proceso por medio de apoderado, quien contestó la demanda y manifestó su oposición a la pretensión de la misma. Como razones de defensa expuso los argumentos que se resumen de la siguiente manera:

    1. Conforme lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, la inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 es de carácter personal, por lo que es indispensable acreditar que quien suscribió y celebró el contrato es la misma persona que fue elegida Alcalde de Rioblanco. Sin embargo, se observa en la factura número 4944, que allegó el demandante como prueba, que está suscrita por una persona diferente al demandado, por lo que se infiere que no existe contrato celebrado entre una entidad pública y el Alcalde electo.

    2. No debe tenerse en cuenta el concepto emitido por el Consejo Nacional Electoral por tres razones. En primer lugar, porque “a este ente no le compete emitir ese tipo de conceptos dado que dentro de sus atribuciones no lo está, tal y como se determina en el artículo 265 de la Constitución”. De otro lado, porque el fundamento probatorio es incompleto, en tanto que sólo hizo referencia a una comunicación emitida el 9 de junio de 2000. Finalmente, porque el artículo 25, inciso tercero, del Código Contencioso Administrativo señala que los conceptos no comprometen la responsabilidad de las entidades que los emiten ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

    3. La inhabilidad que invoca el demandante no existe, puesto que, como lo ha advertido la jurisprudencia, una cosa es que el aspirante sea socio de una sociedad que contrata con el Estado y otra que dicha sociedad contrate con el Estado. Al respecto cita las sentencias del 25 de septiembre de 1989 y del 9 de mayo de 1996, expediente 1498, proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Así las cosas, se tiene que la ausencia de contrato de compraventa entre el ente gubernamental y el elegido, impide que se configure la inhabilidad.

    4. En el expediente no obra prueba de la existencia de un contrato en el que el demandado hubiese celebrado o intervenido directamente en la celebración, puesto que la factura de compraventa, que no fue suscrita por el demandado, no se asimila a un contrato. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la factura es un título autónomo e independiente del contrato de compraventa. Además, debe recordarse que el contrato implica un acuerdo bilateral de voluntades, por lo que la ausencia de ella prueba la inexistencia del vínculo.

    5. El Almacén “El Campesino” no es de propiedad exclusiva del demandado, puesto que hace parte de una masa herencial.

    6. En consideración con lo expuesto propone la excepción de fondo por inexistencia de la causal de inhabilidad planteada por el demandante.

  3. - LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2001, accedió a la pretensión de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo de fecha 31 de octubre de 2000 de la Comisión Escrutadora Municipal, el cual contenía la declaración de elección del señor R.O.O.D. como Alcalde de Rioblanco, para el período 2001 a 2003. De igual manera, resolvió dejar sin efecto la credencial que acredita al señor O.D. como Alcalde electo. Para adoptar esas decisiones expuso las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera:

    1. La excepción propuesta por el demandado no es procedente, comoquiera que contiene una simple negación del derecho afirmado por el demandante y no un hecho impeditivo o extintivo.

    2. Después de transcribir el numeral 5º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y algunos apartes de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 12 de mayo de 1995, expediente 1380, que señala los “factores que integran la inhabilidad“ por celebración de contratos, concluye que “es indudable” que dentro del proceso se encuentran acreditados los requisitos para que se configure la inhabilidad que alega el demandante.

    3. Sí existió contrato de compraventa que se cumplió en el municipio de Rioblanco entre el 6 y 8 de mayo de 2000. A esa conclusión se llega con el análisis de las siguientes pruebas: i) la factura de venta número 4994 del 6 de mayo de 2000, la cual fue elaborada por D.H., esposa del demandado, muestra que el Almacén de su propiedad entregó a la Red de Solidaridad Social abarrotes por un valor de $987.300. ii) el comprobante de pago o recibo de caja menor expedido por el demandado, demuestra que el establecimiento de comercio de su propiedad surtió alimentos a la población desplazada de Puerto Saldaña.

    4. El señor O.D. intervino en un contrato de compraventa durante el año anterior a su inscripción como candidato a la Alcaldía de Rioblanco, el cual se...

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