Sentencia nº 47001-23-31-000-1998-6133-01(21258) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Marzo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52562676

Sentencia nº 47001-23-31-000-1998-6133-01(21258) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Marzo de 2002

Número de expediente47001-23-31-000-1998-6133-01(21258)
Fecha07 Marzo 2002
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2.002)

Radicación número: 47001-23-31-000-1998-6133-01(21258)

Actor: L.G. DE FERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Referencia: APELACIÓN AUTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del M. el 30 de abril de 2001, por medio del cual declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. L.G.D.F., en nombre propio y en representación de sus menores hijos ALVARO DE JESÚS, J.A. y JOHNNER STEWART FERNÁNDEZ GARCÍA, por intermedio de apoderado judicial debidamente reconocido, instauró demanda contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en ejercicio de la acción de reparación directa, pretendiendo obtener indemnización por los perjuicios morales y materiales derivados de las lesiones causadas a la actora en su extremidad inferior derecha durante una intervención quirúrgica practicada en el ISS - seccional M., el día 10 de junio de 1997 (folios 2 a 9 c.1).

  2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de M. mediante providencia del 6 de julio de 1998 (folios 60 y 61 c.1). 3. El Instituto de Seguros Sociales dio contestación al libelo introductorio, en el cual negó los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso una excepción que denominó “exoneración de responsabilidad del demandado” (folios 64 a 66). 4. Así mismo, la entidad demandada solicitó el llamamiento en garantía del médico F.C. (folio 70), petición que fue atendida por el Tribunal (folios 72 y 73 c.1).

  3. Mediante auto del 16 de febrero de 1999, el proceso fue abierto a pruebas (folios 153 a 156) y, posterior a su recaudo, se efectuó audiencia de conciliación, son lograr una fórmula de arreglo (folios 235 y 236).

  4. Se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (folio 238), pero posteriormente se amplió el término probatorio con el fin de surtir el traslado del dictamen pericial (folios 246 y 247). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

    Mediante providencia del 30 de abril de 2001, el Tribunal Administrativo del M. decidió declarar la falta de jurisdicción de la Corporación para conocer del presente asunto y, en consecuencia, declarar la nulidad de la actuación surtida en el proceso a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive (folios 251 a 262), con fundamento en las siguientes razones:

    “(...) Debe advertir este colegiado que la jurisprudencia delineada por el H. Consejo de Estado desde el auto de calenda 20 de febrero de 1.996, ha sido por demás reiterativa en señalar que muy a pesar de que el Instituto de Seguros Sociales tiene el carácter de empresa industrial y comercial del Estado no por ello el juzgamiento de sus actos y hechos es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, sino que atendiendo el carácter del servicio de salud que presta, el mismo se hace efectiva (sic) a través del ejercicio de la función administrativa, por cuanto mediante esa función se da cumplimiento a los fines estatales insertos en el artículo 49 constitucional, de tal suerte que las controversias que se susciten con ocasión de la prestación del referido servicio de salubridad corresponde su conocimiento a la jurisdicción administrativa. Tesis esta que viene siendo objeto de aplicación irrestricta por parte de este colegiado. Empero, la misma deberá inaplicarse para la situación sub exámine.

    En efecto, de acuerdo con los supuestos fácticos del libelo la intervención quirúrgica practicada a la señora L.G.F. se hizo en su condición de cotizante al sistema general de seguridad social en salud por medio de la empresa promotora de salud del ente oficial resultando el conflicto puesto en conocimiento de esta jurisdicción una consecuencia de la pertenencia, en calidad de afiliada, de la víctima, al sistema general de seguridad social en salud. De tal suerte que esta controversia a la luz de lo previsto en la parte final del inciso segundo del artículo 1º de la Ley 362/97, corresponde su conocimiento a la jurisdicción laboral por tratarse de una diferencia surgida entre “...las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”.

    Sobre este tópico tuvo oportunidad de pronunciarse la H. Corte Suprema de Justicia, S.L. en sentencia de septiembre 6/99, Exp. No. 12.289, Mag. Pon. Dr. J.R.H.V..

    “(...) Es que la Ley 362 atribuye a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de “las diferencias que surjan ante entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”, como consta expresamente en su texto. Y por sabido se tiene que en el entendimiento de la Ley 100 el sistema de seguridad social integral abarca tato (sic) al sistema general de pensiones, como el de salud, en las condiciones y desarrollo consagradas en esta normativa, que dispone que la cobertura se haga por un conjunto institucional conformado por entidades especializadas en la cobertura, administración y gestión del sistema”.

    Pues bien, este colegiado, reitera con fundamento en las pruebas allegadas al libelo, que la intervención quirúrgica practicada el día 10 de junio de 1.997 la demandante señora L.G.F. es producto de la cobertura del plan obligatorio de salud que le ofrecía la empresa promotora de salud del ente oficial encausado, siendo entonces, competente para dirimir las diferencias que puedan surgir, por tratamientos adicionales efectuados a la accionante, por fuera de las instituciones prestadoras de servicios de salud propias de la demandada o contratadas por ésta, incapacidad o invalidez causada como producto de la intervención médica, la obtención de prótesis o la recuperación integral de la salud, la justicia ordinaria laboral y no esta jurisdicción. Por tanto, deberá declararse la nulificación (sic) de la actuación surtida a partir del auto admisorio del libelo, esto es, julio 6/98 inclusive y se ordenará remitir el expediente a la Oficina Judicial de esta ciudad, para que sea sometido a la formalidad del reparto entre los jueces laborales, como en efecto así se hará constar adelante.” FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Las partes, inconformes con la decisión del a-quo, interpusieron recurso de apelación contra la providencia del 30 de abril de 2001, los cuales fueron sustentados en los siguientes términos:

    1. Recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl.263 a 266):

    “(...) En lo atiende (sic) a lo consagrado por la ley 362 de 1997, que modifico (sic) el artículo 2 del C.P.L. y que en voces del Tribunal es la que ordena el traslado de los procesos de reparación directa cuyo origen sea la falla del servicio medico (sic) de una entidad pública del régimen de seguridad social integral. Nada más lejos de la realidad y en nuestro sentir el tribunal le esta (sic) dando un alcance que no tiene la norma y que...

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