Sentencia nº 11001-03-25-000-1998-0047-00(572-98) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Marzo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52562781

Sentencia nº 11001-03-25-000-1998-0047-00(572-98) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Marzo de 2002

Número de expediente11001-03-25-000-1998-0047-00(572-98)
Fecha14 Marzo 2002
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002).

Radicación número: 11001-03-25-000-1998-0047-00(572-98)

Actor: S.R.A.A.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL En nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el Artículo 84 del C.C.A., el ciudadano S.R.A.A. solicita que se declare la nulidad de la expresión “del Circuito” que aparece en el inciso tercero, del numeral 2°, del Artículo 2°, del Decreto 1835 de 1994, mediante el cual se reglamentaron las actividades de alto riesgo de los servidores públicos.

Informa el demandante que con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 11 del Artículo 189 y en los literales e) y f) del ordinal 19 del Artículo 150 de la Constitución Política, en concordancia con el Artículo 140 de la Ley 100 de 1993, mediante el decreto acusado se determinó qué actividades de las cumplidas por los servidores públicos eran de alto riesgo y se enlistaron los funcionarios que las desarrollan, entre los que se encuentran algunos de la Rama Judicial como son entre otros: los Fiscales, los Procuradores en lo Penal, los empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía, los empleados y funcionarios de la Oficina de Investigaciones Especiales y de los Cuerpos de Seguridad, excluyendo a varios de los Jueces, entre ellos a los Promiscuos del Circuito, P.M. y Promiscuos Municipales.

Señala igualmente que en ese decreto se establecieron como requisitos para obtener la pensión de vejez por parte de los funcionarios que desempeñan actividades de alto riesgo, la edad de 50 años para las mujeres y 55 para los hombres, siempre que llevaran 1000 semanas cotizadas en esas actividades y que el monto de las cotizaciones para jubilación, tratándose de los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público dedicados a tales actividades, es de 8.5 puntos adicionales a los previstos por la Ley 100 de 1993 que es del 75% base de la cotización, es decir que se jubilan con el 83.5% del salario que se encuentren devengando al cumplir las exigencias mencionadas.

Afirma que el Artículo 2° del Decreto 1835 de 1994 en el aparte enjuiciado consagró una discriminación no justificada en contra de los referidos Jueces Penales, quienes cumplen la función de juzgamiento de los investigados tanto por los Fiscales Locales como por los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito. Normas violadas y concepto de violación.

El demandante considera que la norma enjuiciada viola los Artículos 13, 150 numeral 19 ordinales e) y f) y 189 numeral 11 de la Constitución Política y de la Ley 4ª de 1992.

Sostiene que la administración de justicia en materia criminal está radicada en los Fiscales y en los Jueces Penales; que los primeros investigan y acusan a los infractores de las normas penales ante los juzgados y Tribunales competentes y que la norma atacada, en forma genérica, hace relación a los Fiscales, los cuales son delegados ante la Corte, los Tribunales, Jueces Penales del Circuito y Jueces Penales Municipales, denominándose en este último caso F.L., pero que respecto de los Jueces Penales, sin justificación de ninguna naturaleza, la catalogación de actividades de alto riesgo se circunscribió a los Jueces Penales del Circuito, dejando por fuera a los otros jueces que cumplen la misma actividad juzgadora en lo penal.

Agrega que si bien la ley puede hacer discriminaciones, éstas deben ser justificadas, por lo cual a la autoridad reglamentaria le está vedado introducir diferenciaciones no establecidas en la ley, pues las normas generales ya traen las excepciones, y que el Gobierno Nacional al no incluir a la totalidad de los jueces penales como funcionarios que desarrollan actividades de alto riesgo, pasó por alto que la administración de justicia es una sola, la cual debe preservarse en su totalidad para garantizar la eficacia de los derechos consagrados a favor de los asociados y asegurar una convivencia pacífica; que quienes juzgan cumplen una misión de mayor riesgo que quienes desarrollan la de instrucción o formulación de cargos, por cuanto son las personas encargadas de determinar la pena que han de cumplir los infractores de las normas penales y, finalmente, que los Jueces Promiscuos del Circuito, P.M. y Promiscuos Municipales, desde el punto de vista de la naturaleza de las funciones que ejecutan y de la responsabilidad que tienen, no son inferiores a los Jueces Penales del Circuito y mucho menos a los Fiscales Delegados ante dichos jueces y a los llamados Fiscales Locales.

Al establecer la referida diferenciación, asegura, el acto enjuiciado desconoció lo previsto en la Ley 4ª de 1992 conforme a la cual la determinación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos debe cumplirse teniendo en cuenta el nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones de los mismos, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño. Mediante auto de fecha 9 de junio de 1998 obrante a folios 11 y 12, se admitió la demanda.CONTESTACION DE LA DEMANDA -MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO (fls.44 a 53)

La apoderada de este ministerio se opone a las pretensiones de la demanda.

Luego de transcribir sendos apartes jurisprudenciales y doctrinales alusivos al derecho a la igualdad, asegura que las peticiones del actor no cuentan con la suficiente eficacia legal, ya que el decreto demandado fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades constitucionales y legales conferidas por el ordinal 11 del Artículo 189 de la Constitución Política y los literales e) y f) del ordinal 19 del Artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y que no se desvirtuó la presunción de legalidad que lo ampara, por cuanto el Gobierno Nacional fijó dentro de la órbita de su competencia reglamentaria el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (fls. 63 a 66)

Su apoderado asegura que el Gobierno Nacional reglamenta las leyes con fundamento en criterios de imparcialidad y de buena fe, buscando una mejor distribución y funcionamiento de las respectivas dependencias; que no puede haber igualdad entre los Jueces Penales del Circuito, Promiscuos del Circuito, P.M. y P.M., ya que la ley le fija a cada juez la correspondiente competencia exclusiva y excluyente y que los Jueces Penales Municipales, Promiscuos del Circuito y M. no realizan la misma actividad, ni juzgan los mismos delitos de conformidad con los Artículos 32, 33 y 34 de la Ley 30 de 1986 y 10 de la Ley 81 de 1993, normas las primeras que hacen relación a delitos de narcotráfico, plantas sembradas, semillas, cantidad de droga incautada, almacenada, transportada, vendida o usada y a procesos de orden público, tales como el secuestro simple, amenazas personales y familiares tipificados en el Artículo 26 del Decreto 180 de 1988 y a los delitos de extorsión, concierto para cometerlos, encubrimiento y omisión de su denuncia.

De ahí que el espíritu del decreto demandado y del Artículo 140 de la Ley 100 de 1993 apunte a la complejidad y al peligro que se les presenta a estos juzgadores, el que no tienen aquellos Jueces Penales a los cuales no se hace referencia en él, pues la labor de juzgamiento que adelantan no implica los riesgos que conllevan delitos como el de extorsión y narcotráfico a que se refiere la Ley 30 de 1986.

Advierte que no obstante lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 en el sentido de que para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos debe tenerse en cuenta, entre otros criterios, el respeto a los derechos adquiridos, que no pueden desmejorarse las prestaciones sociales, las cuales se determinarán de acuerdo con el nivel de los cargos, la naturaleza de las funciones, las responsabilidades y calidades exigidas para su desempeño, ha de tenerse en cuenta que tanto el legislador como el Presidente, usando de las atribuciones conferidas al efecto, definieron las actividades que podían ser...

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