Sentencia nº 17001-23-31-000-1998-0005-01(7086) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Marzo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52562789

Sentencia nº 17001-23-31-000-1998-0005-01(7086) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Marzo de 2002

Número de expediente17001-23-31-000-1998-0005-01(7086)
Fecha14 Marzo 2002
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo del dos mil dos (2002)

Radicación número: 17001-23-31-000-1998-0005-01(7086)

Actor: J.V.H.

Demandado: DIAN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIALa Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2000 por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, C. y Chocó, mediante la cual negó las súplicas de la demanda 19 de marzo de 1999, en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. 1. LA DEMANDA

    En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y mediante el trámite del proceso ordinario, el actor demandó ante el tribunal a quo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el objeto de que accediera a las siguientes:

  2. 1. 1. Pretensiones

Primera

Que declare la nulidad de los actosas que se indican a continuación, expedidos por la DIAN - Manizales:

- Resolución núm. 000025 de 7 de mayo de 1997, mediante la cual se ordena el decomiso de una mercancía de procedencia extranjera;

- Resolución sin número de 3 de septiembre de 1997, por la cual se modifica parcialmente la Resolución núm. 025 y se declara agotada la vía gubernativa;

- Resolución núm. 00001 de 7 de mayo de 1997, por la cual se impone al actor una sanción por operaciones de contrabando; y

- Resolución núm. 000020 de 28 de octubre de 1997, por la cual se ordena la devolución de una mercancía y se confirma la sanción por operaciones de contrabando.

Segunda

Que declare que el actor, como propietario de las mercancías incautadas, fue un comprador dentro del país de mercancías importadas por otras personas y comercializadas en el mismo.

Tercera

Que declare que la mercancía aprehendida fue introducida legalmente al país por quienes hicieron las ventas al actor y por tanto no existe fundamento legal para el decomiso.

Cuarta

Que declare que la mercancía entregada en depósito al actor no ha sido desviada del control aduanero y que el depositario ha ofrecido su entrega, sin que la DIAN haya señalado fecha, hora y lugar para el efecto.

Quinta

Que exonere al actor de la imputación de ejecutar operaciones de contrabando y declare improcedente el decomiso de la mercancía adquirida en el mercado nacional a expendedores autorizados por las autoridades aduaneras.

Sexta

Que condene a la Nación al pago de los perjuicios causados al actor por la retención y el decomiso indebidos de mercancía comprada en el país, tasados en lucro cesante y daño emergente, así como por perjuicios morales causados por la lesión a su buen nombre de comerciante, así como al reconocimiento y pago de los gastos y honorarios por la gestión como depositario de la mercancía por cuenta de la Administración, así:

Por daño emergente y lucro cesante, derivado de la pérdida de la mercancía por desuso e imposibilidad de venderla, valorada por la Administración en $ 2.811.666.oo.

Por perjuicios morales, causados por la lesión sicológica que le produjo al actor la falsa imputación de contrabandista, el valor equivalente a mil (1.000) gramos oro.

Por gastos de almacenamiento de la mercancía dejada en depósito, la suma de $1.365.000.oo

Por honorarios de la gestión como depositario durante 13 meses, a razón de cien mil pesos ($100.000.oo) mensuales, para un monto de $1.300.000.oo.

  1. 1. 2. Los hechos

    Según se relata en la demanda y consta en el expediente, por virtud del Auto Comisorio núm. 00054 de 1 de noviembre de 1996, se practicó una inspección aduanera a una mercancía importada, constituida por adornos navideños, que el actor exhibía en el hotel C. de la ciudad de Manizales, respecto de la cual se le dio un plazo de tres (3) días hábiles “para demostrar la legal introducción de la mercancía extranjera al territorio nacional”, y mientras tanto se retuvo, en orden a lo cual le fue dejada en depósito, con la advertencia de que si se extraviaba, dañaba, vendía, consumía o por cualquier razón era sustraída del control aduanero, se haría acreedor a la sanción establecida en el artículo 73 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994, sin perjuicio de las acciones penales en su contra.

    El 7 de noviembre de 1996 el actor presentó a la DIAN facturas de compra de la mercancía aludida y en acta que se levantó de esta diligencia se dice que el interesado manifestó que se encontraba adelantando las diligencias pertinentes para obtener de los proveedores las declaraciones de importación que demuestran la legal introducción de la mercancía al país y que solicita un plazo de una semana para allegar las que le sean entregadas (folios 9 a 36 del cuaderno anexo). El 13 de noviembre de 1996 allegó otras facturas de compra y declaraciones de importación de la mercancía retenida y dejada a su cargo en depósito (folios 37 a 75 cuaderno anexo).

    Mediante auto de 22 de noviembre de 1996, se ordena la apertura de una investigación aduanera contra el actor por causa de la mercancía retenida (folio 76 ibídem).

    El 12 de diciembre el actor vuelve a presentar “documentos para aclaración de la legal introducción al país” de la susodicha mercancía y pide que se levante la restricción que le fue impuesta sobre la misma, debido al carácter estacionario o cíclico de su venta (folios 77 a 111).

    El 20 de diciembre le fue “entregada” parte de la misma por el funcionario investigador, con facultad para disponer de ella, al considerarla “debidamente soportada” (folios 112 a 115), mientras que la restante fue considerada no soportada debidamente y en consecuencia se dispuso su aprehensión, lo cual sólo se pudo hacer efectivo sobre una pequeña fracción que de ésta se encontraba en el establecimiento comercial del actor, ya que la diferencia había sido vendida o enviada a Bogotá, según información de quien atendió la diligencia de levantamiento de la mercancía aprehendida, realizada el 20 de diciembre de 1996 ( folios 116 a 122 ).

    Con respecto a la mercancía “levantada” (físicamente aprehendida), se le formuló pliego de cargos al actor, estimándola para el efecto en un valor base aduanero de trescientos cincuenta y ocho mil trescientos treinta y tres pesos ($358.333,oo) y bajo la consideración de que hasta la fecha no se había demostrado la legal introducción de la mercancía al país.

    Otro tanto se hizo, en pliego aparte, con relación a la mercancía que no se encontró el día de la diligencia de aprehensión, la que para tal fin fue valorada en dos millones trescientos trece mil trescientos treinta y tres pesos ($2.313.333,oo) M/ Cte., bajo el cargo de incurrir en falta al régimen de aduanas por imposibilidad de aprehensión de la mercancía en mención, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994, sancionable con multa equivalente al 200% del valor aduanero de la misma, o sea a cuatro millones seiscientos veintiséis mil seiscientos sesenta y seis pesos ($4.626.666,oo).

    Las diligencias relativas al primer pliego de cargos fueron resueltas mediante la Resolución núm. 00025 de 7 de mayo de 1997, ordenando el decomiso de la mercancía aprehendida, contra la cual el actor interpuso el recurso de reconsideración, decidido con la Resolución de 3 de septiembre de 1997, en el sentido de modificar la anterior, de modo que la mercancía finalmente decomisada se redujo a un monto de trescientos noventa mil trescientos treinta y tres pesos ($390.333,oo).

    La actuación concerniente a la mercancía que no fue posible aprehender culminó con la Resolución núm. 0001 de 7 de mayo de 1997, imponiéndole al actor la multa antes enunciada, equivalente al 200% del valor aduanero de aquélla.

    Esta resolución también fue impugnada en recurso de reconsideración, a su vez desatado mediante Resolución núm. 00020 de 30 de octubre de 1997, en el sentido de confirmarla.

    El 18 de diciembre de ese mismo año, el actor hizo entrega física a la DIAN, en la ciudad de Manizales, de una serie de elementos que relacionó sin señalar su valor, manifestando que le habían sido dejados en depósito y que no le habían sido requeridos en ningún momento; mercancía ésta que fue aprehendida por dicha entidad en diligencia practicada el 10 de marzo de 1998, mediante acta núm. 00013, visible a folios 246 a 248 del cuaderno 2 del expediente.

  2. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación

    Se invocan como normas violadas los siguientes artículos:

    1. , 2º, 3º y 4º del Decreto 1909 de 1992, por cuanto tales normas no le son aplicables al actor, toda vez que demostró que la compra de la mercancía se hizo en el país, lo cual lo coloca en la situación de un tercero ante la obligación tributaria aduanera por la importación de la mercancía decomisada. La Administración, en lugar de investigar al importador, trasladó al actor...

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