Sentencia nº 08001-23-31-000-1996-1075-01(6983) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52563139

Sentencia nº 08001-23-31-000-1996-1075-01(6983) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Agosto de 2002

Número de expediente08001-23-31-000-1996-1075-01(6983)
Fecha01 Agosto 2002
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., primero (1o.) de agosto de dos mil dos (2002)

Radicación número: 08001-23-31-000-1996-1075-01(6983)

Actor: ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. ACEGRASAS

Demandado: DIAN DE BARRANQUILLA

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 5 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo - Sala de Descongestión para Fallo Sede Barranquilla.Se deciden los recursos de apelación oportunamente interpuestos por los apoderados de la DIAN y de la actora contra la sentencia de 5 de octubre de 2000, proferida el Tribunal Administrativo - Sala de Descongestión para Fallo Sede Barranquilla, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. La empresa ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. ACEGRASAS, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

  1. : Que son nulas las Resoluciones núms. 055 de 17 de agosto de 1995, expedida por la Jefe de la División de Liquidación de la DIAN de Barranquilla, que negó la solicitud de corrección presentada por la actora de la Declaración de Importación núm. 12033010521274 de 4 de abril de 1995; 0013 de 23 de febrero de 1996, expedida por el J. de la División Jurídica, que revocó la Resolución 055, en cuanto solo reconoció como pago en exceso la suma de 28’653.704.oo.

  2. : Que como consecuencia de la declaratoria anterior, a título de restablecimiento del derecho, se profiera la liquidación oficial de revisión aceptándose que el pago efectuado en exceso es de $121’685.213.oo y se ordene la devolución de este dinero, junto con los intereses, corrientes moratorios a la tasa vigente al momento de efectuarse la devolución solicitada y la actualización con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo la violación, por falta de aplicación, de los artículos 150 numeral 16, 224 y 227 de la Constitución Política de 1991 y 76 numeral 18 de la Carta de 1886; el Tratado del Acuerdo de Cartagena de 1969 incorporado al Derecho Interno Colombiano mediante el Decreto 1245 de 30 de agosto de 1969, aprobado por la Ley 8ª de 1973, y el Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, ratificado por la Ley 17 de 1980; la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, ratificada mediante la Ley 32 de 1985, concretamente los artículos 24, 26 y 27; la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; y la Resolución 360 de la Junta del Acuerdo de Cartagena.

Fundamentó, en esencia, los cargos de violación, así:

Que la DIAN consideró que era necesario que normas de derecho interno convalidaran la vigencia de las normas andinas, e inicialmente estimó que el Decreto 547 de 1995, que acogía la Resolución 360, no se podía aplicar retroactivamente; que después adujo que como no había norma de derecho interno vigente para aplicar al caso entre el 1º y el 6 de abril, debía buscarse en las normas de derecho interno la que correspondía aplicar, decidiendo que lo era el Decreto 205 de 31 de enero de 1995, no aceptando, por lo mismo, las normas de derecho andino vigentes.

Estima la actora que cuando se presentó la declaración de importación núm. 1203301052127-4 en el Banco Sudameris estaban vigentes la Decisión 371 de 1994 y la Resolución 360 de 1995.

Señala que la referida Decisión estableció el sistema andino de franja de precios agropecuarios para estabilizar el costo de importación de un grupo especial de productos agropecuarios caracterizados por una marcada inestabilidad en sus precios internacionales o por graves distorsiones de los mismos; que dicha Decisión en su anexo 1 trae los denominados productos marcadores o agropecuarios cuyos precios son utilizados para el cálculo de las franjas de precios, y en el literal f) fija como producto marcador al aceite crudo de soya (subpartida 15.07.10.00); y en el anexo 2, dentro de las “Subpartidas andinas del Sistema Andino de Franjas de Precios” se incluyen los productos vinculados a la franja del aceite de soya, y en estas la subpartida 15.12.19.00 Aceite de Girasol o Cártamo, inclusive refinado.

Enfatiza en que el 2 de febrero de 1995 se expidió por la Junta del Acuerdo de Cartagena la Resolución 360 que fijó los denominados precios piso y techo de las franjas establecidas en la Decisión 371 para el período comprendido entre el 1º de abril de 1995 y 31 de marzo de 1996 y, adicionalmente, estableció y adjuntó las tablas aduaneras a las que se refiere el artículo 21 de la Decisión; y que dicha Resolución fue acogida por el Decreto 547 de 1995 el que según el artículo 25, rige a partir del 7 de abril de 1995, lo que originó la controversia, pues de acuerdo con la Decisión 371 y la Resolución 360 el Sistema de Franja Andino de Precios rige a partir del 1º de abril de 1995. Sin embargo, sostiene la actora, que existe preeminencia de las normas andinas.

En su criterio, se violaron los siguientes artículos de la Carta Política: 338, que consagra el principio de la legalidad del tributo y 4º, al no aplicarse las normas andinas; 121 y 209, en concordancia con el artículo 64 del Decreto 1909 de 1992, ya que no se analizaron las razones expuestas en la vía gubernativa.

Manifiesta que se quebrantó el artículo 7º del Decreto 1909 de 1992, porque se aplicaron normas que no estaban vigentes al...

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