Sentencia nº 70001-23-31-000-2000-1604-01(2913) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52563273

Sentencia nº 70001-23-31-000-2000-1604-01(2913) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Agosto de 2002

Fecha02 Agosto 2002
Número de expediente70001-23-31-000-2000-1604-01(2913)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto dos de dos mil dos (2002)

Radicación número: 70001-23-31-000-2000-1604-01(2913)

Actor: O.O.M.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SINCÉ Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre el 20 de febrero de 2002, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La Demanda

El señor O.O.M., actuando mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicita la nulidad del acto de elección de la señora D.E.B. Tirado como Alcaldesa del Municipio de Sincé (Sucre) para el período 2001 a 2003, contenida en el acta de escrutinio E-26 AG del 31 de octubre de 2000.

Hechos

Dijo el demandante que durante las inscripciones de cédulas que se llevaron a cabo en el municipio de Sincé, antes de las elecciones de octubre de 2000, se observó un incremento anormal del potencial electoral, lo cual es indicativo de que se presentó trasteo de votos, al inscribirse ciudadanos domiciliados en otros municipios. Que esta situación fue puesta en conocimiento de las autoridades electorales y el C.N.E., mediante Resolución No. 0810 del 13 de septiembre de 2000, dejó sin efectos la inscripción de 1060 cédulas de las 2.520 que se inscribieron para las elecciones del 29 de octubre de 2000 y mediante Resolución No. 1136 de octubre 11 de 2000, invalidó la inscripción de otras 82 cédulas.

Que no obstante lo anterior, en las mencionadas elecciones sufragaron personas cuyas inscripciones habían sido invalidadas por el Consejo Nacional Electoral y otras que no residen en el municipio de Sincé, y que votaron fraudulentamente; que la mayoría de las personas que fueron trasteadas aparecen en el censo electoral del año 1997 y en el listado de beneficiarios del SISBEN, como residentes en los municipios de Sincelejo, Corozal, Betulia, El Roble, G., S.P., S.B.A., Tolú Viejo, M., Los Palmitos, Buenavista, Morroa, San Pues, Sucre, y Majagual.(los nombres de los presuntos trasteados y los números de las mesas en las cuales supuestamente sufragaron, aparecen relacionados en los folios 91 a 263).

Agrega que se presentaron otras irregularidades tales como suplantación de votantes, personas fallecidas que aparecieron votando o cédulas nuevas que no habían sido reclamadas por sus titulares y sin embargo, aparecieron votando.

El Magistrado Ponente mediante auto del 12 de diciembre de 2000 admitió la demanda (fl. 88), y el demandante por escrito de enero 12 de 2001 reformó la demanda, en el sentido de adicionar la Resolución No. 1136 de octubre 11 de 2000, que expidió el C.N.E., invalidando la inscripción de 82 cédulas más, la que a su vez fue admitida por auto de enero 19 de 2001, y por auto de marzo 5 de 2001 se decretó la práctica de pruebas (fls. 419).

Contestación de la demanda

La parte demandada, a través de apoderado debidamente constituido, contestó la demanda en los siguientes términos:

Dice que el hecho de que en el municipio de Sincé se hayan realizado 2.500 inscripciones de cédulas no puede considerarse sospechoso, habida cuenta de que este número corresponde solo al 10% del censo electoral del municipio de Sincé, el cual tiene un potencial electoral de 20.000 personas.

Que es cierto que el C.N.E. dejó sin efectos la inscripción de algunas cédulas, pero que posteriormente rehabilitó algunas, de tal suerte que de las 1.536 presuntamente trasteadas, solo 984 fueron inhabilitadas.

Manifiesta que la figura del trasteo de votos presupone como elemento esencial para su conformación, la previa inscripción de los ciudadanos presuntamente trasteados, lo cual implica que si no hubo inscripción, los ciudadanos sufragaron en el respectivo municipio donde se encontraban inscritos en el censo electoral respectivo y por lo tanto estaban habilitados para votar.

Que de la simple comparación entre los censos electorales de 1997 y 2000 se observa que 440 personas de los 1068 casos de trasteo mencionados por el demandante, no se inscribieron, por lo que considera que se deben excluir, dado que no puede haber trasteo si no hubo inscripción. Agrega, que si dichas personas se encuentran inscritas en el censo electoral de 1997 es porque desde esa época tienen su residencia en el municipio de Sincé.

Propone la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, por contradecir el numeral 2º artículo 137 del C.C.A., en concordancia con el artículo 138 inciso 2º y 139 inciso 1º iibídem, porque si el demandante presentó la queja ante las autoridades administrativas y el C.N.E., previo el agotamiento del trámite legal, produjo las resoluciones por medio de las cuales dejó sin efecto la inscripción de algunas de las cédulas denunciadas, ya el quejoso tuvo la oportunidad de interponer todos los recursos contra dichos actos administrativos; considera una acción temeraria del demandante volver a plantear los mismos hechos ante la instancia judicial, siendo que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y no han sido cuestionados, por lo que no podría el Tribunal entrar a conocer de esta demanda, al menos en lo que a trasteo de votos se refiere.

En relación con la presunta suplantación que alega el demandante, manifiesta que bastaría una simple inspección a los pliegos electorales para entender que se trata de unos simples errores de buena fe cometidos por algunos jurados de votación, debido a la falta de entrenamiento.

Sobre las personas que votaron estando inhabilitadas porque la inscripción de sus cédulas había sido dejada sin efectos por el C.N.E: dice que de conformidad con el principio de la eficacia del voto, esta irregularidad no tendría entidad suficiente para decretar la nulidad solicitada, dado que se trata solo de 20 casos.

La sentencia recurrida

El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 20 de febrero de 2002, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

Afirma que para que la inscripción de ciudadanos no residentes en un municipio tenga incidencia en el resultado de la elección de autoridades locales, es preciso, que la cantidad de votos irregulares sea superior a la diferencia de sufragios que exista entre los dos candidatos que obtuvieron la mayor cantidad de votos, porque si sucede lo contrario, no se altera la voluntad popular de los demás votantes y no se declara la nulidad.

Que el C.N.E. expidió tres resoluciones sobre trasteo de votos en el municipio de Sincé, mediante las cuales dejó sin efecto la inscripción de 984 cédulas. Que al confrontar los nombres de las personas incluidas en dichas resoluciones con las que fueron incluidas en la lista y registro de votantes de todas las mesas de la cabecera municipal y de los corregimientos respectivos, se llega a la conclusión de que solo se probaron 323 irregularidades, bien porque se probó que las personas no eran residentes en el municipio de Sincé, o porque la inscripción de sus cédulas había sido dejada sin efectos por el Consejo Nacional Electoral, pues las suplantaciones y los casos de personas que votaron sin tener documento de identidad, no se probaron.

Que al comparar dicha cifra con la diferencia de votos obtenidos por la candidata ganadora y el demandante, que ocupó el segundo lugar en la votación (843), concluye que el número de votos fraudulentos no es determinante en el resultado de la elección, ya que existe aún una diferencia de 520 votos a favor de la funcionaria elegida, por lo que decide denegar las pretensiones de la demanda.

Recurso de apelación

El apoderado del demandante interpone recurso de apelación, pero no lo sustenta.

Por la parte demandada

A su vez, el apoderado de la demandada solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia por las siguientes razones:

Dice que los registros del SISBEN que el actor presentó como prueba para acreditar residencia y establecer el presunto trasteo, han sido considerados por el Consejo de Estado como pruebas no aptas para acreditar residencia, particularmente, cuando se trata de asuntos de carácter electoral, ya que la definición de residencia podría darse por varias razones: domicilio, lugar de trabajo o sede de negocios principales del ciudadano; que no obstante algunos inspectores de policía de los que expidieron las certificaciones fueron llamados a ratificarlas, evidenciándose una falsedad documental en algunos de ellos lo que inclusive, obligó al Tribunal a compulsar copias a la Fiscalía.

Dice que con la prueba testimonial practicada por el Tribunal, únicamente se logró demostrar que dos personas no eran residentes del municipio de Sincé, y sufragaron allí, F.A. de La Hoz, quien manifestó que en el sitio donde reside no existe mesa electoral y que el sitio mas cercano a su residencia es Granada corregimiento de Sincé; y la señora I.D.M. pariente del demandante quien reside en Corozal pero voto en Sincé.

Que el experticio técnico adelantado por el DAS demuestra que aproximadamente el 74% de lo afirmado por el demandante es falso y que el 26% restante no pudo ser verificado por razones de orden público o por estar fuera de los límites del departamento. Que por esta razón, no comparte la apreciación del Tribunal que afirma la existencia de 324 anomalías; pero que aún aceptando dicha cifra, el número no afecta la validez de la elección porque la diferencia entre el alcalde elegido y el que le sigue en orden de votos es de 861.Concepto del Ministerio Público

Una vez descorrido el traslado del recurso de apelación interpuesto, el señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado manifestó:

La causal de nulidad de la elección invocada por el demandante se fundamenta en el artículo 316 de la Constitución Política, que requiere para su prosperidad, la demostración de tres supuestos fácticos: a.) Que los inscritos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR