Sentencia nº 47001-23-31-000-2000-0093-01(2928) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52563453

Sentencia nº 47001-23-31-000-2000-0093-01(2928) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Agosto de 2002

Fecha09 Agosto 2002
Número de expediente47001-23-31-000-2000-0093-01(2928)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTAConsejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dos (2002).

Radicación número: 47001-23-31-000-2000-0093-01(2928)

Actor: J.A.F.D.C.D.C.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CIENAGA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 8 de marzo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del M., mediante la cual accedió a la pretensión de nulidad de la elección del señor O.D.N. como Alcalde del Municipio de Ciénaga, para el período de 2001 a 2003.

ANTECEDENTES
  1. - LA DEMANDA

    A.- PRETENSIONES

    El Señor J.A.F. de Castro del Castillo, mediante apoderado, invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo del M. con el objeto que se declare lo siguiente:

    1. La nulidad del “acto administrativo No. 01 del 15 de noviembre del 2000, por medio del cual se declara electo al doctor O.D.N., como Alcalde Municipal de C.M., para el período constitucional comprendido del 2001-2003”.

    2. Se decrete la nulidad de los votos depositados en los puestos de votación ubicados en la zona norte de Ciénaga, a saber: los puestos de votación situados en el Palacio Municipal (01), en INSFOTEP (2), Instituto Nacional San Juan del Córdoba (3), Instituto Técnico Nacional V.G. (4), Escuela Mixta número 11 El Carmen (5), de la zona 01; en la Cárcel Judicial (zona 98, puesto 01) y Puesto Censo (zona 90, puesto 01). De igual manera, se decrete la nulidad de los votos depositados en los puestos ubicados en la Escuela 6 de Niñas (01), Escuela 15 de niñas (02), mesas 3, 4, 5, 6, 11 y 12; en la Escuela M.J. delC. (03), mesa 02 de la zona 02 y la mesa de votación 01 del puesto ubicado en el Corregimiento de Cordobita (puesto 04, zona 99).

    3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de la credencial que acredita como Alcalde de Ciénaga al señor O.D.N..

    4. Se ordene practicar nuevos escrutinios de los votos para Alcalde del Municipio de Ciénaga, para el período 2001- 2003.

      B.- HECHOS

      Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera:

    5. El 29 de octubre de 2000 se llevaron a cabo las elecciones para elegir Alcalde del Municipio de Ciénaga (M..

    6. El escrutinio de los votos de la zona norte de Ciénaga consta en el Acta General de Escrutinio de la zona, la cual fue elaborada en 2 hojas simples, tamaño oficio y a máquina de escribir. Allí consta que los recuentos de votos “no se oficializaron y/o publicaron”.

    7. En alto porcentaje, las autoridades electorales de Ciénaga no permitieron que “los testigos electorales y los jurados de votación de mi apadrinado” desarrollaran su labor de vigilancia electoral, pues argumentaron que esa gestión fiscalizadora le correspondía exclusivamente a los miembros de las autoridades policivas.

    8. En los puestos de votación cuya nulidad de los votos se pretende, a los cuales se hizo referencia en el acápite de pretensiones, aproximadamente el 5% de los nombres de los sufragantes registrados en el Formulario E-11 no corresponden con los números de las cédulas de ciudadanía.

    9. En algunas mesas de votación, los jurados de votación no firmaron los Formularios E-11, con lo cual se busca que certifiquen que las personas registradas en el formato efectivamente votaron.

    10. Están desaparecidos los Formularios E-10 y E-11 de las mesas de votación 22 y 23 del Puesto de votación S.J. delC.. De todas maneras, la votación depositada en esos sitios fue contabilizada por los jurados de votación y la Comisión Escrutadora, pero no se encuentran en la sede oficial del organismo electoral.

    11. En contradicción con lo dispuesto en el artículo 160 del Código Electoral, la Comisión Escrutadora Municipal resolvió algunas reclamaciones el 15 de noviembre de 2000 a la 1:30 de la mañana. Posteriormente, “reabre” la audiencia diez minutos antes de la 3:00 de la mañana, para resolver una reclamación.

    12. Según se desprende del Acta General del Escrutinio Municipal de Ciénaga, el 15 de noviembre de 2000 a las 4:30 de la mañana, se procedió a la entrega de credenciales. No obstante, en el Acta Parcial de Escrutinio de Votos del 14 de noviembre de 2000, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó la constancia que declara elegido al señor O.D.N. como Alcalde de Ciénaga. Ello muestra que un día antes de levantar la Acta General “ya se había concretado la elección” que se impugna.

      C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

      En la demanda se invoca la violación de los artículos 121 y 160 del Código Electoral y en el acápite de fundamentos de derecho se refiere a los artículos 1 a 5 de la Constitución; 84, 223, 226 a 228 y 234 del Código Contencioso Administrativo; 17 de la Ley 62 de 1988; 2, 44, 76 y 101 del Código Electoral. El demandante sustenta la violación de los artículos 121 y 160 del Decreto 2241 de 1986, de la siguiente manera:

    13. En virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Código Electoral, los directorios y movimientos políticos tienen derecho a presentar ante los Registradores del Estado Civil una lista de personas para que actúen como testigos electorales, a quienes se les expedirá una credencial. Pese a ello, los “testigos electorales y jurados de votación” del candidato a la Alcaldía de Cíenaga, señor J.F. de Castro, no pudieron actuar por decisión de los jurados de votación “ya que la mayoría de personas designadas para tales efectos, fueron en su gran mayoría empleados públicos, quienes en señal de protesta por los más de doce (12) meses de salario que se les adeudan, anunciaron anticipadamente la no concurrencia de ellos al debate electoral”

    14. De acuerdo con el artículo 160 del Código Electoral, las corporaciones escrutadores iniciarán el escrutinio a las nueve de la mañana del martes siguiente a las elecciones y, si no fuere posible terminarlo ese mismo día, deberán continuar a las 9 de la mañana en forma permanente y, si tampoco termina, se proseguirá durante los días calendario subsiguientes, en las horas indicadas. Pese a la claridad de la norma, la Comisión Escrutadora Municipal de Ciénaga resolvió reclamaciones en un horario no hábil.

  2. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El demandado, señor O.D.N. intervino en el proceso, por intermedio de apoderado, para contestar la demanda y solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma, en consideración con los siguientes argumentos:

    1. El artículo 84 del Código Contencioso Administrativo no puede invocarse para sustentar la pretensión de nulidad de una elección popular, pues si bien es cierto que esa es una norma general para los actos administrativos, en los procesos electorales la norma aplicable es el artículo 223 de esa misma normativa.

    2. El demandante no invocó ninguna de las causales de nulidad de actos electorales previstas en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, las cuales, tal y como lo ha advertido la jurisprudencia, son taxativas, de interpretación restringida y no pueden aplicarse analógicamente ni por remisión normativa. Ello muestra que el demandante no señaló cargos precisos.

    3. La eventual votación irregular de algunas personas sin la participación de los candidatos no puede afectar la elección, comoquiera que se desconocería el principio constitucional y legal de eficacia del voto. En tal sentido, la aplicación de ese principio “debe entenderse como el respeto por la voluntad espontánea expresada en las urnas por las mayorías”. De todas maneras, la jurisprudencia ha sostenido que la votación irregular de 3 o 4 personas no afecta la elección sino que debe existir un número de tal magnitud que altere el resultado electoral.

  3. - LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo del M., mediante sentencia del 8 de marzo de 2002, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad de la elección impugnada. Para adoptar esa decisión expuso las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera:

    1. El artículo 137, numeral 4º, del Código Contencioso Administrativo dispone que en la impugnación de un acto administrativo deberá indicarse las normas violadas y el concepto de violación. Sin embargo, “en la actualidad ha sido moderado en el sentido de alejarlo del formalismo a ultranza para que en definitiva prevalezca la ley sustancial”. De hecho, debe recordarse que en sentencia C-097 de 1999, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de esa disposición indicando que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho constitucional de aplicación inmediata, debe proceder a su protección aun cuando el demandante no hubiere cumplido con el requisito. En tal contexto, se tiene que aunque la demanda se elaboró sin la técnica requerida, se deduce en forma diáfana que el hecho alegado “encuadra dentro de la causal segunda” del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, el cual fue citado por el demandante. Además, debe tenerse en cuenta que la acción incoada es pública e involucra derechos constitucionales cuya efectividad debe buscarse. En consecuencia, se considera que la demanda no es inepta, por lo que debe proferirse fallo de fondo.

    2. El demandante pide la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección, pues si bien es cierto que en el acápite de pretensiones de la demanda “no se cumple con dicha exigencia con la técnica apropiada”, no es menos cierto que se solicita la anulación del acto que declaró la elección. En los hechos de la demanda se refiere al acto expedido por la Comisión Escrutadora Municipal el día 14 de noviembre de 2000, el cual se aportó debidamente autenticado. Por lo tanto, interpretando la demanda, se tiene que no hay duda respecto del acto cuya nulidad se pide.

    3. Los testigos que declararon en el proceso sostienen que, en la misma contienda electoral, se presentaron otras...

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