Sentencia nº 73001-23-31-000-2001-2242-01(8017) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52563536

Sentencia nº 73001-23-31-000-2001-2242-01(8017) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2002

Número de expediente73001-23-31-000-2001-2242-01(8017)
Fecha15 Agosto 2002
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, quince (15) de agosto de dos mil dos (2002)

Radicación número: 73001-23-31-000-2001-2242-01(8017)

Actor: F.C.O.Demandado: V.M.I.Referencia: APELACIÓN SENTENCIA (PERDIDA DE INVESTIDURA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de fecha febrero 20 de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual denegó la solicitud de Pérdida de la Investidura de Concejal del Espinal de V.M.I.M..

I - ANTECEDENTES

El señor F.C.O. solicito la pérdida de investidura del Concejal V.M.I., quien fue elegido como Concejal del municipio del Espinal para los períodos 1998 a 2003, quien fuera Presidente durante el año 2000, correspondiéndole la ordenación del gasto y manejo de los recursos de la Corporación como representante legal de tal entidad.

I.1. HECHOS

Durante el desarrollo de su gestión, se presentaron presuntas irregularidades que podrían dar lugar a la pérdida de investidura, no obstante que el artículo 1 del Decreto 212 de 1999 dispuso prohibir “la celebración de contratos de publicidad con cargo a los recursos del Tesoro Público”, se celebraron infinidad de contratos de publicidad, que ascendieron a más del doble de lo incialmente presupuestado.

I.2.- CAUSAL DE PERDIDA DE INVESTIDURA El actor aduce violación de los artículos 55, numeral 3, de la Ley 136 de 1994 por indebida destinación de dineros públicos, el artículo 1 del Decreto 212 de 1999 por la prohibición de celebrar contratos de publicidad con cargo al tesoro público, los artículos 6, 7 y 9 del Decreto 1737 de 1998 por la reducción de los gastos de publicidad y avisos institucionales no requeridos por la Ley y el artículo 80 del Decreto 111 de 1996 en cuanto a efectuar traslados o créditos adicionales cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones iniciales o no comprendidas en el presupuesto.

I.3.- CONTESTACION DE LA DEMANDA

El demandado, por medio de apoderado, manifestó frente al artículo 55, numeral 3, Ley 136 de 1994 causal de indebida destinación de dineros públicos, que el accionante cita una norma que no está vigente pues los rige la Ley 617 artículo 48 de 2000.

En cuanto a la prohibición de celebrar contratos de publicidad, la ley permite la publicación de los avisos institucionales que sean requeridos por la ley, por lo que la norma es clara al mencionar que sí se permite el uso de medios de de publicación de tal manera que se logre la mayor austeridad en el gasto y la reducción real de costos.

El demandante pretende adecuar la causal referida al artículo 55, numeral 3º de la Ley 136 de 1994 la cual ya fue derogada por el artículo 48 de la Ley 617 del 2000; además, sería el reglamento interno del Concejo del Espinal el que debería tener tal prohibición y que para el caso no es así como se observa en la Ley 134 de 1994, artículos 81 a 89.

En cuanto a la causal de avisos institucionales no requeridos por la ley, menciona que la publicidad señalada, contrario a lo afirmado por el demandante, se hizo en estricto cumplimiento de la ley, la cual señala en diferentes normas la necesidad de dar publicidad a distintos actos y pronunciamientos administrativos de la Corporación, además de hacerla obligatoria de conformidad con los artículos 81 y 142 de la Ley 136 de 1994, el Acuerdo 027 de 1994, en su artículo 68 del Concejo Municipal del Espinal, el artículo 9 y 85 de la Ley 134 de 1994, entre otras.

En cuanto a la aplicación indebida de recursos el demandante presume que las órdenes de trabajo se hicieron para promover la imagen del P. y el Concejo, acusación temeraria que no se encuentra sustentada con prueba alguna.

En cuanto a la destinación de los recursos, a actividades o propósitos autorizados pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran designados, se observa que el actor desconoce en su totalidad el manejo presupuestal, la ejecución y liquidación del presupuesto público, teniendo en cuenta que es el Decreto 568 de 1996 el que regula lo concerniente a la ejecución del presupuesto, observa que no se desvió ninguna partida que estuviera comprometida sino que se trasladaron los remanentes disponibles a los rubros que se les incrementó para poder sufragar los compromisos adquiridos por requerimiento de ley.

En cuanto a la aplicación para materias innecesarias o injustificadas, menciona que no es cierto, por cuanto las materias y asuntos para los que se utilizó el rubro de publicidad son justificadas y necesarias de conformidad con toda la base normativa señalada.

Por último, en cuanto a la indebida aplicación de los recursos de retención en la fuente, como lo expresa la constancia expedida el 8 de noviembre de 2001 por el S. General del Concejo Municipal del Espinal, la retención hecha en los meses febrero a noviembre de 2000, fueron presentadas y canceladas en la debida oportunidad de acuerdo a lo establecido en el estatuto tributario.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    En la sentencia apelada, el a quo consideró que no se habían probado las causales endilgadas en la demanda, pues la ocurrencia de la ordenación de gastos no autorizados; la ejecución de publicaciones no autorizadas por la ley para asuntos intrascendentes e injustificados en el desarrollo de la gestión del C.M., y sin procurar la austeridad; la indebida aplicación de los recursos de la retención en la fuente, por lo que el municipio canceló sanción por extemporaneidad, no fueron acreditadas dentro del proceso.

    Que se discutió la falta consistente en la celebración de contratos de publicidad cuando el demandado se desempeñaba como Presidente del Concejo Municipal del Espinal ( Tolima) durante el año 2000, y que como tal era ordenador del gasto, y el hecho del no pago oportuno de la retención en la fuente lo que generó la imposición de sanción por extemporaneidad.

    Luego de transcribir el Decreto 212 de 1999, en lo que hace referencia ala modificación del artículo 6° del Decreto 1737 de 1998 ( ya antes modificado por el Decreto 2209 de 1998), analizó los actos de Presupuesto de Rentas y Gastos del Espinal y las Resoluciones de movimientos presupuestales correspondientes al 2000, en las que se contracreditaron algunas partidas y se llevaron al rubro de impresos y publicaciones, y los documentos de pago de la retención en la fuente y analizados los documentos aportados con la demanda y la declaración del Defensor Regional del Pueblo, señor A.M.V., el a quo concluyó que resulta innegable que, si bien es cierto que el Gobierno Nacional había ordenado la racionalización del gasto público, no lo es menos que el demandado, en ejercicio de las funciones de Presidente del Concejo Municipal del Espinal, y ante la necesidad de contratar la publicidad para algunos actos, diferentes a los proyectos de acuerdo y resoluciones del concejo, entre los que se cuentan los del cabildo abierto, apoyado en el hecho de que se trata de mecanismos de participación ciudadana de reciente creación, y debidamente autorizado por el Concejo Municipal, actuó debidamente porque dicha Corporación no había adoptado prohibiciones relacionadas con austeridad del gasto público. De otro lado, la reducción en un 30% en el rubro de publicidad, sólo tenía vigencia en el año de 1999, razón más que suficiente para entender que la publicidad ordenada tenía soporte legal; además se encuentra demostrado que la misma se ejecutó de conformidad con las disponibilidades presupuestales vigentes, sin que se pueda endilgar conducta irregular en la contratación.

    En cuanto al pago de la retención en la fuente, con la prueba del sello en las declaraciones de pago en los bancos, que no han sido tachados de falsos, se desvirtúan los cargos de la demanda.

  2. RECURSO DE APELACIÓN

    La parte demandante, inconforme con el fallo de primera instancia lo apeló con la siguiente argumentación:

    1. De la prohibición de celebrar contratos: Existía una norma que prohibía expresamente la celebración de contratos, buscando la austeridad en el gasto público, el artículo 1° del Decreto 1737 de 1998, modificado por el artículo 3° del Decreto 212 de 1999.

      Hace énfasis en que la norma citada dispone que las entidades que tengan autorizados en sus presupuestos rubros para publicidad, deberán reducirlos en un 30% en el presente año.

    2. De la necesidad de publicar actos diferentes a los proyectos de acuerdo y a las...

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