Sentencia nº 25000-23-26-000-1994-9473-01(13671) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52563699

Sentencia nº 25000-23-26-000-1994-9473-01(13671) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Agosto de 2002

Número de expediente25000-23-26-000-1994-9473-01(13671)
Fecha15 Agosto 2002
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dos (2002)

Radicación número: 25000-23-26-000-1994-9473-01(13671)

Actor: E.N.M.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 30 de enero de 1997, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se niegan las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. LO QUE SE DEMANDA

    Mediante demanda presentada el 15 de diciembre de 1993 y corregida el 14 de febrero de 1994, E.N.M., en nombre propio, solicitó que se declarara responsable patrimonialmente a la Nación - Ministerio de Defensa, Universidad Militar Nueva Granada de los perjuicios ocasionados por la omisión administrativa en el cumplimiento de una orden impartida por el ICFES, que se concretó en la negativa a computar una nota académica circunstancia que acaeció el 22 de noviembre de 1993 (folios 2 a 17, cuaderno 1).

    Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la demandada, por concepto de perjuicios morales, a pagar la suma equivalente en pesos a mil gramos de oro. Por concepto de perjuicio material, reclamó la suma de U$ 22.540.oo dólares, por daño emergente, y de $ 800.000.oo mensuales, más las prestaciones sociales, durante dos años, por lucro cesante.

    Debe anotarse que el actor solicitó indemnización por daño moral a favor de sus padres, por la suma equivalente en pesos a 500 gramos de oro, para cada uno, siendo que no figuran como demandantes en el presente proceso.

  2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

    En apoyo de sus pretensiones la parte actora narró que, el 31 de mayo de 1990, al doctor E.N.M. se le canceló la matricula en la especialización de ginecobstetricia en el Hospital Clínica San Rafael, postgrado a cargo de la Universidad Militar Nueva Granada. La decisión se fundamentó en que perdió por segunda vez una rotación o período trimestral del primer año, pues obtuvo la nota de 3.60 y el reglamento de residentes de la entidad exigía un promedio mínimo de 3.80. El 11 de febrero de 1991, la medida fue confirmada por la universidad.

    El demandante cuestionó la medida y solicitó que se computara la nota correspondiente a la materia de metodología de la investigación, pues era obligatorio hacerlo, según lo ordenaba el artículo 20 del reglamento de residentes del hospital, y al hacerlo, el doctor N. habría obtenido el promedio mínimo requerido. La universidad negó la solicitud.

    El demandante recurrió, entonces, al ICFES, que requirió información en varias oportunidades a la universidad, la que en sus respuestas incurrió en varias contradicciones. En comunicación del 20 de agosto de 1991, el rector manifestó que la calificación discutida no había sido aplicada a ningún otro residente y que el doctor N. había obtenido la nota de 2.60. El 23 de octubre del mismo año, señaló que la nota era de 4.50, pero que esta solo tenía un carácter informativo y que no iba a ser aplicada. El 12 de noviembre, el ICFES le solicitó a la universidad que revisara el procedimiento de cancelación de la matricula, ya que la medida no tenía fundamento. La universidad no lo hizo.

    El 20 de mayo de 1992, mediante la resolución 1157, el ICFES, a través de su director, adoptó una medida correctiva, en la que ordenó a la universidad computara la nota de la materia controvertida, con fundamento en el parágrafo del artículo 20 del reglamento de residentes. La decisión fue confirmada mediante resolución 2717, de 23 de octubre de 1992, en la no se accedió a la reposición interpuesta por la universidad.

    De acuerdo con lo anterior, la universidad solicitó al Hospital Clínica San Rafael que estableciera el procedimiento para resolver la situación de los estudiantes, y le manifestó, según el demandante, que los afectados debían ser restituidos para seguir avanzando en sus estudios de especialización. El 25 de junio de 1993, la universidad comunicó al ICFES que había aplicado la nota de 4.50, dándole un valor de 15 % respecto de las demás áreas de la rotación, y que, en todo caso, el doctor N. no obtenía el promedio requerido para aprobarla. Sin embargo, el 22 de noviembre de 1993, la universidad informó que la nota se registraba, pero no se computaba y que por lo tanto el promedio de la rotación repetida seguía siendo de 3.60. La nota de metodología de la investigación solo podía ser aplicada al final del año con la de “trabajo de investigación”, una vez finalizado el período académico anual.

    Para el demandante, la última medida constituye la desobediencia a lo ordenado por el ICFES, lo que configura una omisión administrativa. La universidad se inventó un porcentaje que no existía y que no permitía alcanzar el promedio mínimo requerido para aprobar la rotación. Dicho procedimiento tenía visos de mala fe, ya que, después de un largo proceso de discusión, se aplicó un mecanismo que no permitía al doctor N. seguir en la especialización. Más aún, cuando en una acción de tutela, de otro de los residentes a los cuales se canceló la matricula, en el expediente AT 3182 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se había dicho que el valor de la materia controvertida debía ser el mismo de las otras tres áreas de la rotación, es decir 25%.

    El demandante afirmó que fue rechazado en otros centros educativos del país para estudiar gineco obstetricia, por haber sido sancionado con la cancelación de matricula. La única alternativa que le quedó fue la de estudiar en el exterior, donde fue aceptado al mismo programa en la Universidad Austral de Chile, lo que hizo aún más gravoso el perjuicio sufrido (folios 2 a 8, cuaderno 1).

    La demanda fue admitida por auto de 11 de marzo de 1994 (folio 150 y 151, cuaderno 1).

  3. CONTESTACION DE LA DEMANDA

    El Ministerio de Defensa señaló que E.N.M. fue retirado de la especialización en ginecobstetricia, por haber reprobado dos rotaciones. El doctor N. perdió la primera rotación con un promedio de 3.64, y la segunda con 3.60, lo que llevó a la cancelación de su matricula. El demandante sabía que se reprobaba si obtenía un promedio inferior a 3.80, pues así lo establecía el reglamento de residentes de Hospital Clínica San Rafael, que era el aplicable, según el convenio suscrito con la universidad. Ésta cumplió las resoluciones del ICFES, al darle un valor del 15 % a la materia de metodología de la investigación y la nota computada no fue suficiente para obtener el promedio mínimo requerido. No existe, por lo tanto, el daño alegado por el demandante y no es procedente la indemnización de perjuicios solicitada (folios 157 a 161, cuaderno 1).

    En escrito separado el demandado propuso la excepción de caducidad, ya que la cancelación del cupo en el programa de postgrado del doctor N. ocurrió el primero de junio de 1990, y la demanda fue presentada el 15 de diciembre de 1993, fecha en la cual había pasado el término de dos años establecido en la ley (folios 162 y 163, cuaderno 1).

  4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

    Practicadas las pruebas decretadas mediante auto de 29 de agosto de 1994 (folios 165 a 167, cuaderno 1) y fracasada la audiencia de conciliación (folio 197, cuaderno 1), por auto de seis de septiembre de 1996, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (folio 199, cuaderno 1).

    El apoderado del Ministerio de Defensa insistió en la excepción de caducidad. Además, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la entidad que debió ser demandada era la Universidad Militar Nueva Granada, que es una unidad administrativa especial que tiene su propia personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa ( folios 200 a 202, cuaderno 1).

    El apoderado de la parte actora manifestó que el doctor N. fue retirado de la especialización por obtener un promedio en la rotación de 3.60, nota que no correspondía a la realidad, pues no tenía en cuenta la nota de metodología de la investigación. En el parágrafo del artículo 20 del reglamento de residentes se imponía la obligación de computar la nota definitiva de esta materia. La decisión fue controvertida por el afectado y finalmente el ICFES ordenó aplicar la norma. La universidad le dio un arbitrario porcentaje de 15 % a la materia, y como consecuencia de ello se ratificó la cancelación de la matricula. Concluye que demandada no cumplió con la medida correctiva, pues lo hizo tardíamente y observando un comportamiento poco claro (folios 203 a 205, cuaderno 1).

  5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    Mediante sentencia de 30 de enero de 1997, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las peticiones de la demanda. En cuanto a la falta de legitimación por pasiva señaló que la Universidad Militar Nueva Granada es una unidad administrativa especial adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, como lo establece el artículo quinto del decreto 2218 de 1984, la adscripción es un mecanismo de tutela administrativa que no conduce al otorgamiento de personería jurídica. Consideró que no se encontraba probada la excepción de caducidad, porque la demanda se orientaba a incoar los perjuicios causados por la omisión administrativa de la Universidad al dar cumplimiento a las resoluciones 1157 de 20 de mayo de 1992 y 2717 de 23 de octubre de 1992, sí las resoluciones eran el origen de la omisión administrativa alegada, en 1993, momento en que se presentó la demanda, no había transcurrido el término de caducidad de la acción.

    Respecto de lo demandado, obran en el expediente comunicaciones del rector de la Universidad en donde consta que la entidad adelantó todo el procedimiento necesario para dar cumplimiento a lo ordenado por el ICFES, por lo que la omisión alegada quedó desvirtuada. El oficio de la universidad, de 22 de noviembre de 1993, se explica la manera como fue cumplida la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR