Sentencia nº 52001-23-31-000-2001-0152-01(2923) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52564045

Sentencia nº 52001-23-31-000-2001-0152-01(2923) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2002

Número de expediente52001-23-31-000-2001-0152-01(2923)
Fecha16 Agosto 2002
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN QUINTAConsejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dos (2.002).

Radicación número: 52001-23-31-000-2001-0152-01(2923)

Actor: ENERIO ARTURO DELGADO

Demandado: PERSONERO DEL MUNICIPIO DE ROSARIO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor L.N.A.G., Presidente del Concejo de El Rosario, contra la sentencia de 15 de marzo de 2.002, adicionada por auto de 15 de abril del mismo año, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El ciudadano E.A.D. solicitó fuera declarado nulo el acto por medio del cual el Concejo de El Rosario eligió a la señora M.F.C.A. como Personera de ese municipio para el período de 1 de marzo de 2.001 a 28 de febrero de 2.004, contenido en el acta 4 correspondiente a la sesión de 29 de enero de 2.001.

    Dijo el demandante que el municipio de El Rosario está clasificado como de sexta categoría y que de acuerdo con esa clasificación debe sesionar durante los 10 primeros días del período respectivo en sesiones ordinarias durante los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre, prorrogables por 10 días más, y en sesiones extraordinarias cuando sea convocado por el Alcalde; que para la elección de P. se encontraba en receso y no fue convocado a sesiones extraordinarias por el Alcalde; que sin convocación o notificación personal a los ediles, el Concejo decidió sesionar el 29 de enero de 2.001 desde las 10:00 de la mañana hasta las 12:00 meridiano y en esa sesión eligió a la señora M.F.C.A.; que, entonces, existen vicios de forma en la expedición del acto acusado, que lo hacen nulo, ya que la atribución de los concejos de elegir personeros, establecida en el artículo 313, numeral 8, de la Constitución, no es discrecional, sino reglada, y en este caso se incumplieron el procedimiento y los términos establecidos en los artículos 35 y 60 de la ley 136 de 1.994, en cuanto no se fijó fecha con tres días de anticipación para la elección, sino para el 15 de enero de 2.001 a las 10 de la mañana, además de que para esa fecha la elegida no había sido postulada, sino que su postulación se hizo el mismo día de la elección.

  2. La contestación a la demanda

    La demandada, señora M.F.C.A., y el Presidente del Concejo de El Rosario, señor L.N.A.G., por medio de apoderados, contestaron la demanda oponiéndose a sus pretensiones y, en términos similares, dijeron que el Concejo se instaló el 1 de enero de 2.001, fecha en la cual eligió la mesa directiva, fijó los días 2, 3 y 4 del mismo mes para recibir las hojas de vida de los aspirantes al cargo de P. y estableció como fecha para llevar a cabo esa elección el 9 de enero de 2.001; que con tal fin se reunieron ese día los miembros del Concejo, pero la mayoría decidió ampliar el plazo para recibir hojas de vida de los aspirantes, lo cual desvirtúa la afirmación del demandante en el sentido de que no se sesionó durante los 10 primeros días del mes de enero; que, por otra parte, el Concejo podía sesionar el 29 de enero de 2.001 sin necesidad de que el Alcalde lo convocara a sesiones extraordinarias, ya que se trataba del cumplimiento de una función propia, como era la elección del P.; que según lo establecido en el artículo 23 de la ley 136 de 1.994 si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas han de hacerlo tan pronto como sea posible dentro del período correspondiente, disposición que resulta aplicable a aquellos eventos en los cuales el concejo no pueda reunirse en los primeros 10 días del mes de enero para efectos de la elección de funcionarios de que trata el artículo 35 de la misma ley; que el término de tres días de antelación a la fecha en que haya de hacerse la elección, es un término mínimo, establecido con el fin de dar oportunidad de participar a los aspirantes, y por tanto la decisión de prorrogar ese término para recibir hojas de vida no constituye violación de norma jurídica alguna; que el hecho de que no se efectúe la elección dentro de los 10 primeros días de la iniciación del período, no significa que el concejo pierda competencia para el cumplimiento de esa atribución; que es cierto que el Alcalde no citó a sesiones extraordinarias al Concejo para la elección de Personero, pero tal circunstancia no vicia el acto de elección, pues podía reunirse válidamente por derecho propio para esos efectos; que para la reunión programada del 15 de enero de 2.001 no pudo asistir el Presidente del Concejo debido a un deterioro de su salud y como su incapacidad se prolongó por siete días tampoco pudo asistir a la sesión de 22 de enero, que había sido convocada el 14 del mismo mes; que los Concejales fueron convocados mediante oficios dirigidos a cada uno, a fin de que asistieran a la sesión del 29 de enero de 2.001, para elegir P., pues no de otra manera se puede explicar que asistieran a esa reunión cumplidamente; que no es verdad que se hubiera postulado a la candidata M.F.C. el mismo día de su elección, pues el plazo para recibir hojas de vida fue ampliado del 10 al 12 de enero de 2.001, término durante el cual la elegida presentó su hoja de vida; que si la elección prevista para el 15 de enero no se pudo realizar debido a la enfermedad del Presidente del Concejo, situación que motivó justificadamente el aplazamiento de esa reunión, primero hasta el 22 de enero y luego hasta el 29 siguiente, por persistir la incapacidad aludida, en todo caso, de esos aplazamientos fueron enterados los Concejales; y que la elección de la Personera no está en contravía de disposición jurídica alguna.

    Propusieron las que denominaron excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales, fundada en que no fueron indicadas por el demandante las normas en que se sustentan las pretensiones y, por tanto, habría lugar a sentencia inhibitoria; de inepta demanda por existir confusión en la formulación de las pretensiones e indebida corrección de aquella, ya que no se dio cumplimiento al artículo 138 del Código Contencioso Administrativo según el cual cuando se demande la nulidad de un acto debe este individualizarse con toda precisión, pues al corregir la demanda por disposición del Tribunal el demandante no acató lo ordenado. sino que se extralimitó agregando otras peticiones, que conducen a crear confusión, ya que no se entiende si se trata de nuevas pretensiones o de nuevas pruebas; y de inexistencia de causal de nulidad de la elección, porque ninguna de las establecidas en los artículos 223 y 227 del Código Contencioso Administrativo resultan ser de aplicación al caso.

  3. La sentencia apelada

    Es la de 15 de marzo de 2.002 dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, adicionada por auto de 15 de abril del mismo año, mediante la cual declaró el Tribunal nula la elección de la señora M.F.C.A. como Personera de El Rosario y no probadas las excepciones propuestas.

    Dijo el Tribunal, en síntesis, que era nula la elección de la...

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