Sentencia nº 70001-23-31-000-2000-0540-01(12896) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52564176

Sentencia nº 70001-23-31-000-2000-0540-01(12896) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Agosto de 2002

Fecha23 Agosto 2002
Número de expediente70001-23-31-000-2000-0540-01(12896)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: J.A. PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., V. (23) de agosto de dos mil dos (2002)

Radicación número: 70001-23-31-000-2000-0540-01(12896)

Actor: INVERSIONES MUNDO NUEVO S.A.

Demandado: NACIÓN- DIRECCION NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: SANCION POR LIBROS DE CONTABILIDAD

- F A L L O -

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia del 24 de agosto de 2001, estimatoria de las pretensiones de la demanda, en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la sociedad INVERSIONES MUNDO NUEVO S.A., contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos Nacionales le impuso sanción por libros de contabilidad.

ANTECEDENTES

La División de control y Penalización Tributaria, en desarrollo de lo dispuesto en el auto de inspección contable N° 00004, notificado el día 13 de febrero de 1998, realizó inspección contable y levantó acta de libros de contabilidad cerrada el 31 de marzo de 1998, a la contribuyente INVERSIONES MUNDO NUEVO S.A,

El 24 de junio de 1998, con fundamento en los resultados de la visita, la Administración expidió el pliego de cargos 00155, mediante el cual propuso la imposición de sanción en cuantía de $14.670.100, por irregularidades contables.

Al responder el pliego de cargos la hoy actora adujo que por su naturaleza de sociedad civil y de acuerdo a lo previsto en la ley 222 de l995, para la vigencia de l995, no estaba obligada a llevar libros de contabilidad. Igualmente, que el término para sancionar previsto en el articulo 638 del E.T. precluyó en el mes de abril de l998. Finalmente, que en el hipotético caso de que la sociedad hubiere estado obligada a llevar libros de contabilidad, no es procedente imponerla por falta de los libros de inventarios y balances y de Actas.

El 18 de enero de 1999, la administración impuso la sanción mediante la resolución N°00006, en cuantía de $14.670.000. No aceptó las alegaciones de la sociedad, por cuanto ésta se acogió a la opción de llevar libros de contabilidad, conforme a los libros que relacionó y que fueron puestos a disposición por el contador de la empresa; así mismo, de acuerdo a la declaración tributaria, la sociedad calculó y aplicó los ajustes integrales por inflación, los que registró contablemente, así mismo registró deducciones por depreciación y agotamiento, esto es, efectuó operaciones que requerían apoyo contable.

Recurrida en reconsideración la decisión anterior, fue confirmada mediante la Resolución 00017 de febrero 16 del 2000, que agotó la vía gubernativa.

DEMANDA

Ante la jurisdicción, el apoderado de la sociedad INVERSIONES MUNDO NUEVO S.A., solicitó declarar la nulidad de los actos sancionatorios y exonerarla de pagar la suma determinada.

Acusó la violación del artículo 638 del Estatuto Tributario, porque el pliego de cargos debió formularse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración, hecho que ocurrió en el “mes de abril de l996”, por tanto la facultad sancionatoria de la Administración ya había prescrito.

En segundo lugar, explicó violado el artículo 655 del E.T., puesto que se notificó el pliego de cargos, antes de que venciera el mes para el traslado del acta de “inspección contable”.

Acusó que la sanción fue impuesta por no llevar el libro de inventarios y balances, para lo cual con cita del articulo 654 del E.T., sostuvo que para la existencia de la sanción, se requiere la obligación de llevar libros de contabilidad, conforme al artículo 19 del Código de Comercio, en concordancia con el 10 del mismo código, que indica quienes son comerciantes.

Manifestó que según la certificación expedida por la cámara de comercio de Sincelejo, aparece expresamente que la sociedad actora es de carácter civil y no comercial, de donde se deduce que no estaba obligada a llevar libros de contabilidad. El hecho de que voluntariamente, para el control de sus cuentas, lleve algunos libros y los haya registrado no la hace incursa en el hecho sancionable, puesto que de ahí no se deriva que tuviera que llevar el libro de inventarios y balances, dado que en realidad no estaba obligada a llevar ninguno. El hecho de que hubiera aplicado los ajustes por inflación y depreciaciones por el año de l995, es asunto ajeno a lo aquí discutido.

Además, la modificación introducida al código de comercio por virtud de la ley 222 de l995, que sometió a las sociedades civiles para todos los efectos, a la legislación mercantil, no es aplicable al asunto en discusión, dado que su vigencia respecto a estas sociedades comenzó el 20 de diciembre de l996.

De otra parte, indicó que la Administración al resolver el recurso de reconsideración, cambió su argumentación y adujo que la sociedad es de tipo comercial que se escuda en una de tipo civil para hacer elusión fiscal y que como tal, estaba obligada a llevar libros de contabilidad, dadas las facultades del gerente para recibir dinero en mutuo, etc., el hecho de que lleve inventarios por el sistema periódico, la compra y venta de ganados y la actividad de arrendamiento de locales, argumentación para la actora carece de sustento, conforme a lo previsto en los artículos 10, 11, 23, y 100 del Código de Comercio.

Afirmó que el objeto social de la actora se dirige a las actividades agropecuarias, particularmente de la ganadería y que solo ocasionalmente ejecuta actividades mercantiles, sin que cumpla con los requisitos fundamentales para ser una sociedad de tipo mercantil; como lo son la habitualidad y profesionalidad en la realización de dichas actividades.

Por último acusó que conforme el artículo 28 numeral 7º del Código de Comercio, el libro de registro de accionistas no es un libro de contabilidad, y que a pesar de que la sociedad lo lleva, no fue presentado porque estaba en la ciudad de Bogotá en donde se realizó la ultima reunión.

SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Sucre, en relación con las excepciones propuestas por la parte demandada advirtió que ellas tenían que ver con el asunto de fondo. Se pronunció sobre los argumentos de la parte actora y estimó las pretensiones de la demanda.

Consideró que la Administración no podía al momento de resolver el recurso de reconsideración, entrar a explicar argumentos nuevos, como el relativo al carácter comercial de la sociedad y la obligación de llevar libro de inventarios y balances.

Despachó negativamente el cargo de prescripción de la facultad sancionatoria al advertir que la actuación fue oportuna, puesto que el plazo para elevar el pliego de cargos por parte de la Administración, corre desde la presentación en “firme” de la respectiva declaración; esto es que si se realiza corrección, los dos años se cuentan desde que ésta se efectúa.

Observó que la administración no podía dejar de concederle a la sociedad el término previsto en el artículo 2 del decreto 1354 de l997, para la exhibición de los libros, y en el expediente no obra prueba de que hubieren sido concedidos los ocho días allí previstos, violándose el debido proceso de la sociedad.

Finalmente, al punto de si la sociedad estaba obligada a llevar el libro de inventarios y balances, consideró que la obligación...

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