Sentencia nº 11001-03-24-000-2000-6151-01(6151) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52564211

Sentencia nº 11001-03-24-000-2000-6151-01(6151) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Agosto de 2002

Fecha23 Agosto 2002
Número de expediente11001-03-24-000-2000-6151-01(6151)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto del dos mil dos (2.002)

Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6151-01(6151)

Actor: INDUSTRIA COLOMBIANA DE LOGÍSTICA Y TRANSPORTE LIMITADA “ICOLTRANS LTDA.”

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDADProcede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por Industria Colombiana de Logística y Transporte Limitada “ICOLTRANS LTDA.”, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra las Resoluciones núms. 12546 de 30 de junio de 1999, expedida por el J. de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual declaró fundada la oposición presentada por COLTRANS LTDA. y, en consecuencia, negó el registro de la marca “ICOLTRANS” (mixta), clase 39, solicitada por la demandante; 16862 de 25 de agosto de 1999, mediante la cual, el mismo funcionario, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anteriormente identificada, confirmándola; y 21774 de 21 de octubre de 1999, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 12546 de 30 de junio de 1999, confirmándola.

ANTECEDENTES
  1. Las pretensiones de la demanda

La demanda instaurada busca la nulidad de los actos arriba identificados y que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare infundada la oposición presentada por COLTRANS LTDA. y se ordene el registro de la marca “ICOLTRANS”, por el período de diez (10) años, a favor de ICOLTRANS LTDA., para distinguir los servicios para los cuales fue solicitada, comprendidos en la clase 39 de la clasificación Internacional de Niza.

Asimismo, que se ordene comunicar las anteriores declaraciones a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se sirva dar aplicación al artículo 176 del C.C.A.; que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada y a COLTRANS LTDA.; y que se ordene copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

b.- Los hechos de la demanda

Los hechos que cita la parte actora como fundamento de sus pretensiones son, en forma resumida, los siguientes:

  1. La demandante presentó el 11 de noviembre de 1998 la solicitud de registro de la marca “ICOLTRANS” (mixta), con el fin de distinguir servicios de la clase 39 internacional, a saber: “Servicios de explotación de la actividad transportadora terrestre en todas sus manifestaciones, prestados en vehículos propios, afiliados, recibidos en arrendamiento o administración, excluyendo expresamente transporte aéreo, fluvial o marítimo”, que fue radicada bajo el expediente núm. 98 66371.

  2. Publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, COLTRANS LTDA. presentó demanda de oposición, basada en el hecho de ser la titular del registro de la marca COLTRANS, clase 39, certificado núm. 160239.

  3. Mediante los actos acusados se declaró fundada la observación presentada por COLTRANS LTDA. y se negó el registro de la marca “ICOLTRANS” (mixta), clase 39, a favor de la demandante.

c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación.

La demandante considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 81, 83, literal a), 93 y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, 13 de la Constitución Política; y 3º, inciso 6, del C.C.A., por las razones que, bajo la forma de cargos, se resumen a continuación:

Primer cargo.- El artículo 81 de la Decisión 344 dispone que sólo son registrables como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica, requisitos todos que cumple la marca “ICOLTRANS”.

La Superintendencia de Industria y Comercio aplicó indebidamente el anterior artículo, en concordancia con los artículos 83, literal a), 93 y 95, ibídem, dado que para declarar fundada la oposición formulada y, en consecuencia, negar el registro de la marca solicitada, no tuvo en cuenta las pautas fijadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en materia de marcas solicitadas para distinguir la misma o similar clase de productos o servicios.

La entidad demandada ignoró que “COLTRANS” es una marca débil, por cuanto está compuesta por los prefijos COL (de las palabras Colombia o Colombiana) y TRANS (de las palabras TRANSPORTE o TRANSPORTES), razón por la cual carece de idoneidad para la formulación de observaciones contra cualquiera otra marca que pueda distinguir la misma clase de servicios, y, con mayor razón, la marca “COLTRANS” carece de idoneidad para la formulación de observaciones contra cualquiera otra marca que pueda ser similar (“ICOLTRANS”), para distinguir servicios que, aunque de la misma clase, sean de disímil naturaleza o, cuando menos, servicios distintos.

Habida cuenta que los prefijos “COL” y “TRANS”, solos o unidos, son inapropiables para distinguir servicios de transportes, podría decirse que el signo “COLTRANS”, si no fuera de carácter mixto, es decir, si no contara con un ingrediente gráfico que le proporciona especial identidad, carecería de toda clase de fuerza distintiva en lo que concierne a servicios comprendidos en la clase 39.

En cambio, el signo “ICOLTRANS”, sí fuese simplemente nominativo (que no lo es, porque incluye una figura especial y característica), sería de todas formas registrable como marca, en la medida en que la letra “I” precede a la palabra “COLTRANS” (insuficiente por sí sóla para ser adoptada como marca distintiva de servicios de transporte), y le aporta suficiente fuerza distintiva.

El prefijo “COL” hace alusión al nombre de un Estado: Colombia, pero no es reconocido oficialmente (que es el requisito exigido en el literal j) del artículo 82 de la Decisión 344 para que las abreviaturas de denominaciones de cualquier Estado se erijan en causal de irregistrabilidad), razón por la cual es susceptible de ser adoptado, en combinación con otros signos, como marca distintiva de servicios.

Entonces, el prefijo COL, en combinación con otros signos, puede ser adoptado como marca por cualquier empresario, pues, de una parte, consiste en la abreviatura (inapropiable) de la denominación del Estado de Colombia y, de otra parte, porque consiste en la abreviatura, no reconocida oficialmente, de la denominación del citado Estado.

Por tal razón, no es casual que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en sentencia de interpretación prejudicial de 24 de septiembre de 1997, dentro del proceso 10-IP-97 (expediente interno núm. 3007), sentó las diferencias entre el nombre geográfico, la denominación de origen y la indicación de procedencia:

“... La expresión que no contenga el nombre completo de un país, zona, lugar de fabricación, etc., no estaría, en la generalidad de los casos, dentro de...

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