Sentencia nº 25000-23-24-000-1994-4555-01(6982) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52565059

Sentencia nº 25000-23-24-000-1994-4555-01(6982) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Septiembre de 2002

Número de expediente25000-23-24-000-1994-4555-01(6982)
Fecha06 Septiembre 2002
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., seis ( 6 ) de septiembre del dos mil dos (2002)

Radicación número: 25000-23-24-000-1994-4555-01(6982)

Actor: TRANSOLIMPIA LTDA.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

La Sala decide la apelación interpuesta por ambas partes contra la sentencia de 14 de diciembre de 2000, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declara la nulidad del acto acusado y accede parcialmente al restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES
  1. 1. LA DEMANDA

    La sociedad Transolimpia Ltda. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que acceda a las siguientes

  2. 1. 1. Pretensiones

    Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 000493 de 10 de marzo de 1994, expedida por el Ministerio de Transporte, mediante la cual revocó la Resolución Núm. 06590 de 21 de diciembre de 1993, emanada de la Directora Liquidadora del Instituto Nacional de Transporte - INTRA, por la cual se le concedió licencia de funcionamiento, se le asignaron rutas y horarios y se le fijó la capacidad transportadora.

    Que para restablecer su derecho, se ordene revivir la resolución revocada, 06590 de 21 de diciembre de 1993; y condenar a la demandada a que le indemnice el daño emergente y el lucro cesante causados por la parálisis de la compañía, desde la fecha en que se le impidió su funcionamiento hasta la fecha de la sentencia, de acuerdo a la cuantía probada en el proceso.

  3. 1. 2. Hechos u omisiones

    En resumen, se destacan como hechos de la demanda y de los que constan en el expediente, que los señores L.H.A.A. y J.H.J.B., siendo aún funcionarios del INTRA y debido a que sus cargos serían suprimidos el 31 de diciembre de 1993, constituyeron la sociedad INVERSIONISTAS DE TRANSPORTES DE PASAJEROS OLIMPIA LTDA “TRANSOLIMPIA LTDA”, con un capital suscrito y pagado de $ 37.000.000.oo, aprovechando las prerrogativas que les daban el Decreto 2357 de 26 de noviembre de 1993 y otras disposiciones; que con base en las mismas el 21 de diciembre de 1993 la sociedad solicitó licencia de funcionamiento, fijación de capacidad transportadora, rutas y horarios, con origen en la ciudad de Cúcuta y con destino a varias ciudades del país, adjuntando documentos sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en dicho decreto, la cual le fue concedida mediante la Resolución Núm. 06590 de 21 de diciembre de 1993, esto es, del mismo día de la solicitud, cuya notificación le fue hecha el 22 de diciembre siguiente, señalando que contra ella sólo procedía el recurso de reposición, sin que se le imprimiera publicidad en relación con terceros porque no la necesitaba.

    Con fundamento en dicha resolución efectuó las gestiones para iniciar actividades, y al solicitar al Ministerio de Transporte la expedición de las tarjetas de operación de los automotores vinculados a la empresa, este organismo, con oficio de 3 de febrero de 1994, le respondió prohibiéndole la prestación del servicio hasta tanto se notificara a terceros el contenido de aquélla y se resolvieran los recursos que eventualmente interpusieran, sin que se le informara quienes eran esos terceros ni se le corriera traslado de los recursos.

    No obstante que la actora le advirtió al Ministerio de Transporte que la resolución se encontraba ejecutoriada y que no procedía su revocación, ese organismo procedió a hacerlo mediante la Resolución Núm. 000493 de 10 de marzo de 1994, atendiendo los recursos interpuestos por varias empresas.

    Consta en autos que en el entre tanto se derogó el Decreto Núm. 2357 de 26 de noviembre de 1993, que sirvió de fundamento a la resolución revocada, mediante el Decreto Núm. 2633 de 28 de diciembre del mismo año, es decir, al mes y dos días de su expedición.

  4. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación

    Se señalan como violados los artículos que la Sala agrupa en los siguientes cargos:

    - 73 del C.C.A. y 58 de la Constitución Política porque la Resolución Núm. 06723 de 1994 fue revocada sin previo consentimiento expreso y escrito de la actora y a pesar de haber creado una situación jurídica individual;

    - 13, 29, 84 y 333 de la Constitución Política; 14, 28, 35 y 74 del C.C.A., porque dicha resolución se notificó a personas distintas de ella, sin haber sido ordenado en la misma; no se le corrió traslado de los recursos que aquéllas interpusieron, de donde no le permitieron controvertirlos, no se cumplieron los trámites señalados en los artículos invocados del C.C.A., ni se indicaron los motivos de la revocación.

    - 13 de la Constitución, porque ni el Decreto 2357 de 1993 ni la resolución revocada constituyen tratamiento discriminatorio a favor de la actora, y 333 ibídem, por cuanto la revocación le impide a ésta el ejercicio de una actividad lícita, y;

    - Artículos 1º del Decreto 2357 de 1993, por haber sido erróneamente interpretado por el Ministerio, al entender que los ex empleados eran los únicos que podían beneficiarse de este decreto;

    - 83 de la Constitución Política, porque debido a las irregularidades anteriores se violó el principio de la buena fe, al cual se encuentran subordinados los funcionarios públicos.

  5. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Al proceso fueron vinculados la Nación –Ministerio de Transporte y las sociedades Flota Bolivariano S. A., F.M., Berlinas del Fonce, Transportadores Unidos Ltda. – Cootransunidos Ltda., Transportadores de S.G.L.. – C.L. -, Cooperativa Multiactiva de Taxistas y Transportadores Unidos Ltda – Cotaxi Ltda. -, Cooperativa de Transportadores – Cootrans -, Expreso Brasilia S. A., Transportes Rápido Ochoa S. A., Unión de Transportadores de la Costa, S. A. Unitransco S. A., quienes contestaron la demanda mediante sus respectivos apoderados, oponiéndose a las pretensiones de la misma y controvirtiendo los cargos con el argumento central de que la actora se constituyó sin cumplir los requisitos de ley, en especial los previstos en el artículo 983 del C. de Co. y la licencia de funcionamiento se le concedió de manera irregular, puesto que no se hicieron los estudios técnicos para establecer la necesidad del servicio, la capacidad transportadora requerida en cada una de las rutas y horarios que le fueron asignados, y demás aspectos atinentes a las condiciones de la sociedad peticionaria, ni a dicha solicitud se le dio el trámite de ley. Por lo tanto consideran que se deben negar las súplicas de la demanda.

    El Ministerio de Transporte propuso las excepciones de inepta demanda por no haber sido demandado el Oficio Núm. 00814 de 3 de febrero de 1994, mediante el cual la entidad demandada le ordena a la actora que se abstenga de servir las rutas que le fueron autorizadas, porque constituye un acto administrativo al crear una situación jurídica concreta que afecta a dicha sociedad, y la de pérdida de fuerza ejecutoria o decaimiento de la resolución revocada, debido a que desapareció su fundamento jurídico debido a la derogación del Decreto 2357 de 1993, por consiguiente no es posible que reviva.

    1.2.1.2 LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal desestimó las excepciones y acogió el cargo de violación de los artículos 13 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2357 de 1993, al encontrar que fue el propio Gobierno Nacional quien autorizó la constitución de empresas de transporte por funcionarios y exfuncionarios del INTRA y que los integrantes de la sociedad actora se encontraban en la situación prevista en el artículo 1º precitado, puesto que los cargos que desempeñaban ya se encontraban suprimidos con ocasión de la liquidación del INTRA, y su retiro se haría efectivo a partir de 30 de diciembre de 1993, amén de que actuaron al amparo de la normatividad vigente y del principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política. En consecuencia, consideró innecesario examinar los demás cargos y procedió a declarar la nulidad del acto acusado. A título de restablecimiento del derecho dispuso que se dé cumplimiento a todos los actos que reconocen a la actora el derecho a prestar el servicio público de transporte, al tiempo que denegó el pago de perjuicios por cuanto ellos fueron conjurados por los fallos de tutela que fueron proferidos en su favor como mecanismo transitorio y que le permitieron su funcionamiento.

  6. EL RECURSO DE APELACION

  7. 1. La actora sostiene que sí se le ocasionaron perjuicios económicos por cuanto en virtud de mecanismos de fraude a las sentencias de tutela, sólo pudo iniciar operaciones a comienzos de 1996, según se da cuenta en el dictamen pericial, de modo que la inactividad fue entre diciembre de 1993 y 1995.

  8. 2. La entidad demandada insiste en las excepciones formuladas en la contestación de la demanda y sostiene que la invocación del artículo 13 de la Constitución Política no se hace para atacar el acto enjuiciado sino para defender la legalidad del Decreto 2537 y en el examen del cargo el a quo no aporta ningún soporte jurídico sobre la supuesta adecuación de la situación de los integrantes de la sociedad actora al artículo 1º del precitado decreto, sino que se limita a afirmar que esa norma es aplicable a empleados y exempleados, funcionarios y exfuncionarios, siendo que el tenor de la misma deja en claro que se debe tratar de quienes sean retirados de las entidades con motivo de la supresión de cargos y de la liquidación del INTRA. En cuanto a los demás cargos se remite a lo expuesto en la contestación de la demanda.

  9. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION

  10. 1. El Ministerio del Transporte hace un recuento de la actuación procesal y cita la sentencia Núm. C – 043 de 1998, de la Corte Constitucional, magistrado ponente doctor V.N.M., en cuanto advierte que las licencias de funcionamiento de empresas de servicio público de transporte no generan derechos adquiridos, y señala que la actora viene operando de manera...

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