Sentencia nº 11001-03-27-000-2001-0297-01(12567) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52565118

Sentencia nº 11001-03-27-000-2001-0297-01(12567) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Septiembre de 2002

Fecha12 Septiembre 2002
Número de expediente11001-03-27-000-2001-0297-01(12567)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: J.A. PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., Doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002)

Radicación número: 11001-03-27-000-2001-0297-01(12567)

Actor: C.A.B.B.

Demandado: LA NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Referencia: NULIDAD PARCIAL ARTICULO 13, DECRETO 406 DE 2001. TRANSACCIÓN. GOBIERNO NACIONAL

F A L L O

Decide la Sección, la acción pública de nulidad instaurada por el ciudadano C.A.B.B. quien pide declarar la nulidad de los literales a) y b) del artículo 13 del Decreto Reglamentario 406 de 2001 expedido por el Gobierno Nacional “Por medio del cual se reglamentan parcialmente la Ley 633 de 2000 y el Estatuto Tributario”.

EL ACTO ACUSADO

Como se expresó, lo constituyen los literales a) y b) del artículo 13 del Decreto 406 de 2001, cuyo texto es el siguiente:

ARTICULO 13°. Improcedencia de la terminación por mutuo acuerdo. La terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios de revisión de impuestos o de imposición de sanciones de que tratan los artículos 11 y 12 de este decreto, no será procedente en cualquiera de los siguientes casos:

  1. Cuando habiéndose agotado la vía gubernativa por fallo del recurso de reconsideración, o por no haberse interpuesto el recurso oportunamente, opere la caducidad del término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

  2. Cuando el acto administrativo se encuentre debidamente ejecutoriado.

  3. ...”

Considera el actor que la disposición acusada infringe los artículos 13, 150, 189-11, 363 y 338 de la Constitución Política y la norma reglamentada, el artículo 102 de la ley 633 de 2000, por las siguientes razones:

Explica que la ley 633 en su artículo 102 estableció que los contribuyentes de los impuestos de renta, ventas, timbre y retención en la fuente podrían transar sus procesos dentro de un plazo único y perentorio que corría desde su vigencia, hasta antes del 31 de julio de 2001. No obstante, el reglamento demandado limitó el término para acceder a la transacción y por tal motivo modificó la ley, al establecer la improcedencia de la transacción, cuando agotada la vía gubernativa operara la caducidad del término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o cuando el acto administrativo se encontrara ejecutoriado.

A su juicio, la inclusión de dichos eventos que impiden que se lleve a cabo la terminación por mutuo acuerdo constituye una adición o limitación al plazo establecido en el artículo 102 de la ley, proceder con el que se violó la norma legal reglamentada y el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, por exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria.

Luego de citar aparte jurisprudencial acerca de los criterios de competencia y necesidad que enmarcan el poder reglamentario, afirma que el decreto acusado no podía contemplar un término distinto para la terminación de los procesos administrativos tributarios, al del 31 de julio de 2001, como lo hizo, ya que con estos dos eventos se fijarían plazos que no coinciden con el de la ley, y distintos al de la fecha límite.

Así mismo, se fijaron requisitos distintos, o supuestos fácticos no contemplados en la ley para efectos de la procedencia de la transacción, como lo son: que no hubiere operado la caducidad de la acción y que el acto objeto de la transacción no se encuentre ejecutoriado.

OPOSICION

La Nación a través de apoderada, concurre a defender la legalidad de la disposición acusada, para cuyo efecto, precisa que el reglamento no contradice a la ley ni crea nuevas situaciones no previstas en ella. Sostiene, que las situaciones en firme, esto es las ya definidas, como lo serían los actos ejecutoriados o aquéllos respecto de los cuales hubiere operado la caducidad, no pueden ser revividos para ser objeto de acuerdos con los particulares mediante la figura de la transacción.

Agrega, que los literales a) y b) del articulo 13 del decreto 406, deben interpretarse íntegramente y en consonancia con las disposiciones de la ley. Que las precisiones hechas en torno a la caducidad de la acción y a la ejecutoria del acto, son simple desarrollo de la norma superior, puesto que sería contrario a derecho que actos en firme y sin recursos por las partes, se modificaran, cuando solamente pueden ser objeto de cumplimiento y no de...

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