Sentencia nº 44001-23-31-000-2000-0402-01(22235) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52565189

Sentencia nº 44001-23-31-000-2000-0402-01(22235) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2002

Número de expediente44001-23-31-000-2000-0402-01(22235)
Fecha12 Septiembre 2002
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002)

Radicación número: 44001-23-31-000-2000-0402-01(22235)

Actor: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE URUMITA- GUAJIRA

Referencia: APELACIÓN AUTO EJECUTIVO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra el auto proferido el 26 de julio de 2001, mediante el cual el Tribunal Administrativo de la Guajira, dispuso:

“1. Declarar insubsistente todo lo actuado dentro del proceso de la referencia, a partir del auto de fecha julio trece (13) de dos mil (2000), inclusive, por no existir título ejecutivo al momento de su expedión.

“2. Decretar el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Líbrense los oficios del caso.

“3. Devolver la caución prestada.

“4. Ejecutoriado el presente proveído, archivar el expediente previa de devolución de los anexos al ejecutante, sin necesidad de desglose. (folio 57 cdno. ppal.).

ANTECEDENTES

El señor L.E.F.L., aduciendo la condición de representante legal de la empresa de servicios públicos domiciliarios Electricaribe S.A. E.S.P., con domicilio principal en la ciudad de Barranquilla y con oficinas en la ciudad de Riohacha, mediante apoderado debidamente constituido, formuló demanda ejecutiva de mayor cuantía contra del municipio de Urumita - Guajira, a efectos de obtener el pago de $64.681.801.oo por concepto de capital, más los intereses moratorios sobre el anterior valor, desde que la obligación se hizo exigible y hasta que se satisfagan las pretensiones. Solicitó igualmente que se condene en costas al municipio ejecutado, así como al pago de los perjuicios, incluyendo el pago de honorarios al abogado gestor (fls. 1 a 3 cdno. 1).

HECHOS

Señala la empresa ejecutante que el municipio de Urumita le adeuda por concepto de alumbrado público, la cantidad de sesenta y cuatro millones ochenta y un mil ochocientos un pesos ($ 64.681.801.oo), suma que se encuentra representada en la factura número 00016372-4-10-2, con fecha de vencimiento de enero de 2000. Agrega que, dicha entidad territorial se comprometió a cancelar por mensualidades vencidas, hasta el mes de enero de 2000, el servicio de alumbrado público.

La factura a deber por parte del municipio demandado corresponde a doce mensualidades del servicio de alumbrado público, prestado hasta el mes de enero de 2000. Coloca de presente, además, que dicha factura conforme a lo estipulado en el artículo 130 de la ley 142 de 1994 reúne los requisitos exigidos por el artículo 774 y siguientes del Código de Comercio, como quiera que se encuentra firmada por el representante legal de E.S.A.E.S.P., y fue enviada al usuario del servicio quien la aceptó y tiene su origen en un contrato consensual.

Manifiesta que el municipio de Urumita por intermedio de la alcaldía municipal, debió cancelar la factura hasta el mes de enero de 2000, sin que hasta el momento lo hubiera realizado, evidenciándose así una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Por último, concluye que la factura tiene origen en un contrato estatal de carácter consensual celebrado, entre Electricaribe S.A. E.S.P. y la entidad demandada, la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 y siguientes de la ley 142 de 1994, fue notificada mediante correo certificado y se encuentra debidamente ejecutoriada.

  1. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.

    Para declarar la insubsistencia de todo lo actuado en el proceso y decretar el levantamiento de la medidas cautelares y devolver la caución prestada, el Tribunal Administrativo de la Guajira, en auto del 26 de julio de 2001, hizo los siguientes razonamientos:

    “Visto el estado actual del proceso, y conocida la posición jurisprudencial de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, contenida en el proveído de fecha febrero 22 del cursante año, radicación número 18603, actor, ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA, con ponencia del consejero A.E.F. (sic) E., reiterativa de otras decisiones similares proferidas dentro de los expedientes 17243 y 17469 ( enero 27 y agosto 31 de 2000), es necesario reestudiar los documentos anexados y tenidos en cuenta para librar el mandamiento de pago, a fin de determinar con certeza si ellos constituyen o no título ejecutivo, a la luz de lo exigido por el artículo 488 del código de procedimiento civil.

    “CONSIDERACIONES

    “Al respecto, se tiene que con la demanda solo se acompañó el original de la factura de cobro del servicio de energía eléctrica, dejando de anexar el contrato de prestación de dicho servicio, individual o de condiciones uniformes, para constituir en debida forma el título ejecutivo complejo que se da en estos casos.

    “Así las cosas, el mandamiento de pago se libró sin que existiere título ejecutivo, tal como lo exige el artículo 488 (ibídem), lo cual infiere ilegalidad del auto de mandamiento, lo que le quita los efectos vinculantes u obligatorios; por lo que en aplicación de la citada jurisprudencia, se declara la insubsistencia de todo lo actuado, a partir del auto de mandamiento de pago fechado el trece (13) de julio de dos mil (2000), inclusive, por no existir título ejecutivo. ( folio 56 cdno. ppal.).

  2. EL RECURSO

    Inconforme con lo decidido por el tribunal, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso reposición y subsidiariamente de apelación, con el propósito que se revoque el auto impugnado y se continúe con la ejecución (fls. 62 a 66 cdno. ppal). Por su parte, el apoderado del municipio demandado interpuso recurso de reposición contra el mismo auto, alegando la falta de competencia funcional para conocer del proceso ejecutivo, por parte de la jurisdicción contencioso administrativa.

    El tribunal, mediante auto del 6 de diciembre 2001, reiteró los argumentos expuestos en la providencia recurrida y la confirmó. Además, concedió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante en el efecto suspensivo ( fls. 71 y 72 cdno. ppal).

    Mediante auto del 5 de abril de 2002, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante. Se dispuso además, que el memorial de sustentación se mantuviera en Secretaría a disposición de la parte contraria por el término de tres (3) días ( fl. 77 cdno. ppal.). Dicha providencia quedó ejecutoriada y la parte contraria guardó silencio (fl. 78 cdno. ppal.).

    La apelante presenta los siguientes argumentos para solicitar la revocatoria del auto impugnado:

    1. El tribunal debió proceder como lo ordena el Código de Procedimiento Civil, concordado con el Código Contencioso Administrativo, ordenando que se corrigiera la demanda, concediendo un término de cinco (5) días para que se anexara el correspondiente contrato de condiciones uniformes.

    2. No era posible que el tribunal dictara el auto recurrido, como quiera que en el proceso ejecutivo ya se había expedido sentencia, y conforme a los artículos 309 y 332 del Código de Procedimiento Civil las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció.

    3. Señala que de acuerdo con el artículo 2° de la resolución # 076 del 11 de abril de 1997, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), las empresas pueden convenir con los municipios la periodicidad con la cual pueden facturarles la energía destinada al servicio de alumbrado público y que, a falta de tal acuerdo, la empresa facturará el suministro a los municipios, con la misma frecuencia que factura el servicio de electricidad a los demás usuarios. Concluye, que conforme a dicha disposición las empresas de servicios públicos pueden facturar como lo establece la ley 142 de 1994, y por lo tanto, la así expedida sirve como título ejecutivo para iniciar la correspondiente acción en caso de incumplimiento en el pago por parte de la entidad territorial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. La competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de procesos ejecutivos.

    Esta Corporación en diversas providencias, se ha pronunciado sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de procesos ejecutivos, es así que mediante auto del 3 de agosto de 2000, expediente 14.368, se sostuvo:

    “.. Es oportuno anotar que hoy día, tal como está dispuesto en el ordenamiento vigente y teniendo en cuenta las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de procesos ejecutivos se reduce a los siguientes casos:

    “1. Cuando el título ejecutivo tenga como base el recaudo de una sentencia condenatoria proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa(1).

    “2. Cuando el proceso ejecutivo se derive directamente del contrato estatal, de...

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