Sentencia nº 11001-03-24-000-2001-0169-01(7078) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52565241

Sentencia nº 11001-03-24-000-2001-0169-01(7078) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2002

Fecha12 Septiembre 2002
Número de expediente11001-03-24-000-2001-0169-01(7078)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre del dos mil dos (2002)

Radicación número: 11001-03-24-000-2001-0169-01(7078)

Actor: J.C.G.J.

Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISION

Referencia: ACCION DE NULIDADLa Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad instituida en el artículo 84 del C.C.A. fue interpuesta contra el Acuerdo núm. 001 de 21 de febrero de 2001, de la Comisión Nacional de Televisión.I. LA DEMANDA

El ciudadano J.C.G.J., en ejercicio de la acción de nulidad que consagra el artículo 84 del C.C.A., solicita a la Sala, en proceso de única instancia, que acceda a las siguientes

  1. 1. Pretensiones

    Que declare la nulidad de los artículos cuarto, quinto, numerales 4, 5 y 6, y sexto del Acuerdo núm. 001 de 21 de febrero de 2001, expedido por la Comisión Nacional de Televisión, “Por el cual se reglamenta la obligación de información de la programación diaria en la televisión abierta”.

  2. 2. Las normas violadas y el concepto de la violación

    Señala como normas violadas los artículos siguientes:

    20 de la Constitución Política y 1, 2 y 29 de la Ley 182 de 1995, por cuanto el artículo 4º del acuerdo demandado trunca el derecho de informar y de libre emisión de los contenidos de la televisión, de manera injustificada y obstruye la función esencial del servicio de televisión, restricción que es más palpable respecto de los operadores privados, con lo cual la demandada incurre en un desvío de poder.

    Asimismo, porque nada justifica la violación del derecho a la información a través de la imposición de tiempos rígidos, como se hace en el numeral 4 del artículo 5 atacado, con lo cual se introduce una forma de censura que impide a los concesionarios informar de acuerdo con su criterio, que no tiene justificación ni siquiera por el hecho de que se retrase la programación.

    12, literal h, de la Ley 182 de 1995, debido a que el artículo 6º del acto enjuiciado prevé una sanción económica desproporcionada , sin que se conozcan los criterios que tuvo la CNTV para establecer una multa tan exorbitante.

    El acto acusado incurre en falsa motivación por cuanto los motivos expuesto en sus consideraciones no corresponden a la realidad, ya que las facultades de control que la ley le da a la demandada no son absolutas, y su función reguladora está sujeta a los fines y principios de la televisión con miras a elevar la calidad del servicio y con respeto a las libertades consagradas en la ley.

  3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La Comisión Nacional de Televisión expone como razones de la defensa que los derechos invocados en la demanda no son absolutos, en cuanto las mismas normas que los consagran exigen responsabilidad de los medios que los ejercen, de modo que lo dispuesto en los artículos acusados no constituye censura, ya que ella debe ejercer el control ordenado por la ley sobre el servicio de televisión; de allí que las afirmaciones hechas en los cargos carecen de fundamento, más cuando tales normas procuran preservar el respeto que los operadores del servicio le deben al televidente, a lo cual se comprometieron aquéllos al obligarse a cumplir la Constitución, las regulaciones de la Comisión, cuando suscribieron los respectivos contratos de concesión. Agrega que para aplicar las multas previstas en el artículo 6 atacado se garantiza previamente el debido proceso.

  4. PRUEBAS DEL PROCESO

    Como tales se trajeron los antecedentes administrativos de las resoluciones acusadas.IV. ALEGATOS DE CONCLUSION

    Dentro del término se pronunciaron las partes, así:

  5. 1. La demandada reitera los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda e invoca la prevalencia del interés general sobre el privado y la obligación de cumplir los principios constitucionales y los fines del servicio de televisión, según el artículo 22 de la Ley 335 de 1996, y que a ellos se...

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