Sentencia nº 13001-23-31-000-1998-0449-01(7828) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52565982

Sentencia nº 13001-23-31-000-1998-0449-01(7828) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Septiembre de 2002

Fecha20 Septiembre 2002
Número de expediente13001-23-31-000-1998-0449-01(7828)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C. septiembre veinte (20) del año dos mil dos (2002)

Radicación número: 13001-23-31-000-1998-0449-01(7828)

Actor: ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE OCCIDENTE S.A.

Demandado: DIAN DE CARTAGENA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de fecha junio 15 de 2001, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual declaró la nulidad de los actos acusados.

ANTECDENTES

  1. El actor, la acción incoada y los actos acusados.

    Almacenes Generales de Depósito de Occidente S.A.–ALOCCIDENTE-en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la nulidad de las Resoluciones 0037 de abril 4 de 1997, expedida por la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Cartagena, y la 00027 de septiembre 22 de 1997, expedida por la División Jurídica de la misma Administración de Aduanas, mediante las cuales se impuso multa por $1.155’468.127.

  2. Los hechos de la demanda.

    Para el 15 de octubre de 1993, la legislación aduanera establecía que podían existir depósitos habilitados o autorizados conectados informáticamente a la Aduana, para lo cual se debía solicitar la correspondiente autorización y el Decreto 1909 de 1992 contenía las obligaciones que contraían dichos depósitos.

    El artículo 107 del Decreto citado disponía que, en caso de incumplir las obligaciones aduaneras, los depósitos se harán acreedores a las sanciones correspondientes.

    ALOCCIDENTE suscribió en esa fecha un Convenio con la DIAN, mediante el cual se dan los parámetros para la utilización del Sistema Informático de la entidad y en la cláusula 2° se consagran las obligaciones aduaneras y en la 3° el régimen de sanciones a imponer.

    La Resolución 2762 de diciembre 21 de 1993, expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, consagró las obligaciones y sanciones adicionales para los depósitos aduaneros.

    La División Operativa de la Administración Especial de Cartagena expidió las Circulares sin número de julio 30 de 1993, la 10001 de agosto 11 de 1993 y la 0001 de febrero 23 de 1995, por las cuales señaló qué mercancías debían tener inspección física, así el sistema de levante fuera automático.

    1. demandante se le practicó visita y se encontraron irregularidades que fueron descritas en el Pliego de cargos. ALOCCIDENTE dio respuesta y las sanciones impuestas en los actos acusados fueron aceptadas para obtener la rebaja de la multa.

    Salvo las que fueron aceptadas y pagadas en la vía gubernativa, las sanciones no tienen fundamento real y obedecen a errores de la administración, como la del numeral 13 que corresponde a mercancías que fueron declaradas por su correspondiente partida arancelaria, pero que no hacían parte de las mercancías de acuerdo con las supuestas circulares expedidas por el Jefe de la División Operativa de la Aduana de Cartagena.

    Las Resoluciones demandadas corresponden a un acto administrativo fundamentado en la capacidad de fiscalización y de sanción de la autoridad aduanera, en la que se aplicó el procedimiento legal y se impusieron las sanciones de que trata la Resolución 2762 de 1993, declarada nula en el artículo 6° por el Consejo de Estado.

  3. Las normas citadas como violadas y el concepto de su violación.

    Se citaron como violados:

    Los artículos 1, 6, 29, 34, 83, 84, 95, 121 y el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política.

    Los artículos 2,3,38 y 84 del C.C.A.

    Los artículos 64, 106 y 107 del Decreto 1909 de 1992.

    El artículo 2 del Decreto 1800 de 1994.

    El Decreto 3104 de 1990.

    El artículo 33 de la Resolución 371 de 1992 y los artículos 1 a 5 de la Resolución 007 de 1993.

    Se afirma que la sanción impuesta mediante los actos acusados desconoce el principio de legalidad, pues la misma no está definida en la ley.

    Que el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política atribuye al Presidente de la República la función de regular el régimen aduanero, conforme a la ley marco ( Ley 6 de 1971) quien ha expedido los Decretos 2666 de 1984, 1909 de 1992, 1105 de 1992 y 1750 de 1991.

    Que en el caso en estudio se ha desconocido la norma constitucional al aplicar una sanción que no aparece descrita en el Régimen Aduanero.

    Los artículos del C.C.A. fueron violados por cuanto no se adelantó la actuación administrativa de conformidad con los principios que rigen la misma y no se aplicó el término de caducidad de la faculta sancionatoria.

    Que el Decreto 1909 de 1992 no establece las sanciones impuestas en los actos acusados y que el pliego de cargos se formuló por unos hechos determinados y, sin embargo, se sancionó por el cargo 13 distinto al descrito en el pliego de cargos, con lo que se desconoció el Decreto 1800 de 1994.

    El Decreto 3194 de 1990 fue desconocido porque la Aduana no respetó la clasificación en el arancel y asimila algunas mercancías a otros conceptos definidos en circulares.

    Y en cuanto a las Resoluciones citadas como desconocidas, dice que en los actos acusados se da un alcance de circulares a simples oficios firmados por el Jefe de la División Operativa.

  4. La defensa del acto acusado.

    En la contestación de la demanda, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales manifestó:

    La legislación aduanera ha consagrado un sistema de autorizaciones y reglamentaciones, mediante las cuales se permite que los particulares desarrollen algunas actividades, entre las cuales tenemos el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero.

    Para el efecto, el Presidente de la República, en ejercicio de la Ley marco, expidió el decreto 1909 de 1992, contemplando en el mismo lo siguiente:

    Artículo 104 del Decreto 1909 de 1992.

    “Depósitos autorizados.

    La Dirección de Aduanas Nacionales podrá autorizar a los depósitos habilitados y a las Zonas Francas para realizar, de conformidad con la descentralización de los sistemas informáticos de la Aduana y de las instrucciones que se expidan para el efecto, actuaciones tales como: recibo de las declaraciones presentadas en las entidades financieras, transcripción de las mismas, verificación de determinados documentos, del peso y del número de bultos, así como la entrega de las mercancías.

    Artículo vigente a la fecha de la suscripción del Convenio.

    Así mismo el artículo 106 esjudem, contempla las obligaciones de los depósitos entre ellas:

  5. Recibir, almacenar y custodiar las mercancías que les sean entregadas por el transportador.

  6. Observar las medidas que la Dirección de Aduanas Nacionales señale para asegurar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras.

  7. Facilitar las labores de control que determine la Dirección de Aduanas Nacionales.

    A su vez la Resolución 2762 de 21 de diciembre de 1993, fue expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales en uso de las facultades legales consagradas en el literal b) del artículo 106 del Decreto 1909 de 1992 y los literales c) y f) del artículo 13 del Decreto 2117 de 1992.

    El literal b) del artículo 106 del Decreto 1909 de 1992, señala:

    “Obligación de los depósitos

    Las personas a quines se les habilitó o autorizó el depósito tendrán las siguientes obligaciones:

  8. Observar las medidas que la Dirección de Aduanas Nacionales señale para asegurar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras.

  9. Facilitar la labores de control que determine la Dirección de Aduanas Nacionales.

    Con base en la normativa anterior se suscribió el convenio No 3112393 de 1993, en el cual se estipulan unas obligaciones y unas sanciones por incumplimiento de las mismas.

    El mencionado convenio establece en la CLAUSULA SEGUNDA: OBLIGACIONES DE LOS DEPÓSITOS AUTORIZADOS:

    1. - Manejar correcta y adecuadamente el sistema informático, de acuerdo con las normas, los manuales operativos y técnicos entregados por la DIAN, a través de la Subdirecciones de Informática y Sistemas, y O. de la DIAN, que el DEPOSITO AUTORIZADO declara conocer a entera satisfacción. La operación correcta incluye lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 del decreto 1909 de 1992 y las disposiciones que los adicionen, modifiquen o aclaren, entendiéndose cumplida esta obligación cuando se incorpore la declaración en al sistema, se analicen las cláusulas de rechazo del levante y si procediere, se confirme o verifique dicha información y el sistema arroje levante automático o inspección física y como consecuencia de estas operaciones, anotar en la declaración respectiva el número del levante.

    Cuando la cláusula en cita señala que el Depósito autorizado declara conocer a entera satisfacción la operación correcta incluye lo establecido en el artículo 29 del decreto 1909 de 1992, en consecuencia, se esta señalando que la Administración puede ordenar la inspección física de determinadas mercancías para la cual el depósito deberá utilizar los mecanismos que contempla el sistema informático para que se cumpla con los controles propios que por ley tiene la Administración, para el efecto debe usar la opción DCL, como el medio idóneo del sistema para cumplir con esa medida de control.

    Si bien es cierto que no existe un régimen legal sancionatorio de carácter general, de conformidad con lo expuesto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, suscribió con cada depósito habilitado un convenio en donde se establecieron de mutuo acuerdo las sanciones a aplicar por violación del mismo, así como de las normas aduaneras que regían la actividad por ellos desarrollada. En cumplimiento de dicho convenio el depósito A. aceptó varias de las sanciones impuestas en al investigación administrativa, basado en el convenio respectivo.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAMediante el fallo apelado, la Sala de Descongestión con sede en Antioquia declaró la nulidad de las Resoluciones 0037 de abril 4 de 1997, expedida por la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Cartagena, y...

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