Sentencia nº S-810 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52566063

Sentencia nº S-810 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Septiembre de 2002

Número de expedienteS-810
Fecha23 Septiembre 2002
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOConsejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil dos (2002).

Radicación número: S-810Actor: GENTIL CANO

Demandado: FONDO NACIONAL DE AHORRO Resuelve la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de febrero de 2001, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la cual se decidió lo siguiente:

“CONFÍRMASE la sentencia de treinta (30) de marzo de dos mil (2000), proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso promovido por el señor G.C. contra el Fondo Nacional de Ahorro, EXCEPTO en cuanto conoció de la demanda contra el extracto de cesantías, que se REVOCA y, en su lugar, SE DECLARA INHIBIDA para conocer de fondo frente al mismo”.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

El señor G.C. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del extracto de cesantías expedido por el Fondo Nacional de Ahorro (FNA), de 10 de octubre de 1998, y del oficio 101999, de 30 de diciembre de 1998, de la misma entidad, por cuanto no incluyó en las cesantías la liquidación de los intereses que, según el actor, estableció el ordinal b) del artículo segundo del decreto ley 3118 de 1968. A título de restablecimiento del derecho, pidió que en la liquidación de cesantías se reconocieran los intereses previstos en dicha norma, correspondiente a la aplicación del índice de precios al consumidor (IPC) desde el momento de su afiliación a dicha entidad (folios 20 a 27, cuaderno 1). 2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 15 de febrero de 2001, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió el presente proceso, en segunda instancia, adoptando la decisión transcrita y que es el objeto del recurso que ocupa a la Sala.

Las razones que motivaron la decisión objeto del recurso de súplica son, fundamentalmente, las siguientes:

“La Corporación en asuntos de naturaleza jurídica similar al que ahora conoce, ya ha tenido la ocasión de pronunciarse como en la sentencia de 26 de octubre de 2000, expediente N° 1909-00, C.P.: D.A.M.O.. Como lo dijo la S. en la aludida providencia, el extracto de cesantías no constituye acto administrativo alguno, en la media que no tiene vocación de decidir la situación jurídica de la parte actora, razón por la cual se inhibirá para conocer de la impugnación contra el extracto referenciado.

“Respecto del oficio N° 101999 de 30 de diciembre de 1998, “ha de señalarse que en aras de garantizar el acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial, éste será considerado como acto que resolvió la situación del actor, por cuanto allí fue decidida de manera definitiva la negativa de pago de los intereses sobre la cesantías reclamados por la parte actora”, como se planteó en la sentencia citada del 26 de octubre de 2000.

“Se controvierte en el caso sub-lite la depreciación monetaria a que hace mención el artículo segundo - literal b) del Decreto Ley 3118 de 1968 es diferente de los intereses previstos en el artículo 33 ibidem modificados, en el monto porcentual, por el artículo 3° de la ley 41 de 1975.

“En sentencia del 4 de septiembre de 1997, expediente N° 12172, con ponencia del Consejero de Estado que redacta la presente providencia, expuso la Sala en evento similar, lo siguiente:

“... Ahora bien en cuanto al fondo de la controversia jurídica que se plantea dentro del proceso, observa la Corporación que, como lo anota la parte actora en el libelo, el artículo 2° literal b) del decreto 3118 de 1968, disposición invocada como infringida por el acto impugnado (fl. 14), establece como uno de los objetivos de la administración del Fondo Nacional del Ahorro, proteger el auxilio de cesantía contra la depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador. Y el artículo 33 del citado decreto consagra que dicho organismo liquidará y abonará en cuenta intereses del 9 % anual sobre las cantidades que a 31 de diciembre de cada año figuran a favor de cada funcionario, precepto legal que luego vino a ser modificado por el artículo 3° de la ley 41 de 1975, que dispuso elevar tales intereses al 12%.

“ De lo anterior, en criterio de la Sala, se infiere con claridad que, como lo plantea la Agencia Fiscal, los intereses a que se ha hecho mención y que deben tenerse en cuenta para la liquidación de las cesantías de los afiliados del Fondo Nacional del Ahorro, es la “única forma que consagró la ley como protección de dicho auxilio contra la depreciación monetaria” (fl.77)

“Por consiguiente carecen de fundamento jurídico las solicitudes formuladas en la demanda, en cuanto persiguen el reajuste de los intereses reconocidos al actor en la liquidación de cesantías acumuladas con base en un mecanismo económico y fórmulas financieras de la “depreciación de la moneda o pérdida de su poder adquisitivo” que carecen de soporte legal, ya que la depreciación monetaria al que se refiere el literal b) del artículo 2° del decreto 3118 de 1968 de 1968, el legislador estableció inicialmente unos intereses del 9% anual que posteriormente fueron elevados al 12%, de conformidad con los artículo 33 del mencionado decreto y 3° de la ley 41 de 1975...”

“Añade ahora la Corporación, con motivo de la expedición de la ley 432 de 1998, que esta norma no tiene efectos retroactivos y por ello no es aceptable el argumento de la parte recurrente de que la protección señalada en el artículo 2° literal b) del decreto 3118 de 1968 se hace efectiva con el reconocimiento del IPC desde 1970. Esta norma consagra que se aplica solo a partir del 1° de enero de 1998 y la retroactividad en la aplicación de la ley debe ser expresa, como se manifestó en la sentencia del 26 de octubre de 2000.

No es viable el argumento de la parte actora en el sentido de que los intereses establecidos en el artículo 33 del decreto 3118 de 1968 son diferentes de la depreciación a que alude el artículo 2° ibidem, pues esta última norma no da lugar a equívocos al prescribir que la protección por depreciación monetaria se hará “... mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas...”, los cuales no son otros que los indicados en el artículo 33.

“Por ende, la protección por depreciación monetaria se cumplía con el reconocimiento de intereses y no mediante el reconocimiento de la pérdida del valor adquisitivo del dinero, como lo sostiene el demandante. La protección por depreciación monetaria era “por tanto la finalidad y los intereses el medio para lograrlo”.

“Si bien el artículo 2° - literal b) de decreto 3118 de 1968 prevé la protección de la cesantías frente a la depreciación monetaria, ella misma determina como se realizará y precisa como mecanismo para ello el reconocimiento de intereses, por lo que resulta improcedente “acudir a la interpretación teleológica o finalista de la ley”.

“Del contenido del decreto citado, es viable concluir que los intereses referidos en el artículo 2° no son distintos de los establecidos en el artículo 33. La primera de las normas mencionadas está ubicada el Capítulo I “Creación y objetivos del Fondo” y la segunda en el Capítulo IV “Liquidación y pago de cesantías” (folios 178 a 180, cuaderno 1). 3. EL RECURSO DE SUPLICA

El recurrente pide que se infirme la sentencia impugnada y se dicte la que debe reemplazarla, en la cual se acceda a las pretensiones de la demanda. Estima quebrantados los artículos segundo, literal b), y 33 del decreto 3118 de 1968. El cargo contra la sentencia recurrida, quedó formulado de la siguiente de la siguiente forma:

Primer cargo. Interpretación errónea y consecuentemente aplicación indebida de los artículos segundo, literal b), y 33 del decreto ley 3118 de 1968. Fundamenta la censura alegando que en el decreto se estableció una clara diferencia entre la “protección contra la depreciación monetaria de las cesantías”, determinada en el artículo segundo literal b), y los intereses anuales reconocidos sobre las mismas, establecidos en el artículo 33 del mismo decreto. La providencia impugnada consideró que, estos intereses representaban la actualización monetaria establecida en el citado artículo segundo.

En efecto, el artículo 12 de la ley 432 de 1998, en cuanto dispone el pago de un interés equivalente al 60 % de la variación anual del IPC, comienza a dar cumplimiento al artículo...

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