Sentencia nº 25000-23-24-000-1999-0479-01(7045) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52566257

Sentencia nº 25000-23-24-000-1999-0479-01(7045) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Octubre de 2002

Número de expediente25000-23-24-000-1999-0479-01(7045)
Fecha03 Octubre 2002
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002)

Radicación número: 25000-23-24-000-1999-0479-01(7045)

Actor: NEPOMUCENO CARTAGENA G. E HIJOS

Demandado: DIAN DE BOGOTA

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 12 de octubre de 2000, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B) denegó las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por NEPOMUCENO CARTAGENA G. E HIJOS contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ¯Administración Especial de Bogotᯠ(en adelante DIAN).

  1. LA DEMANDA

    Fue presentada el 9 de julio de 1999, en los siguientes términos:

    1.1. Pretensiones

    1.1.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

    1. La Resolución 635-1088 de 2 de octubre de 1998, de la División para el Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando de la DIAN, que declaró el abandono de la mercancía allí descrita a favor de la Nación, por un valor de noventa y dos millones novecientos ochenta y seis mil doscientos sesenta y ocho pesos ($92.986.268.00).

    2. La Resolución 641 de 26 de enero de 1999, mediante la cual la División Jurídica de la DIAN confirmó el acto anterior al decidir el recurso de reconsideración.

    3. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de la demandante.

    1.2. Hechos

    Fueron planteados así:

    NEPOMUCENO CARTAGENA G. E HIJOS inició el trámite de importación de la mercancía que aparece descrita en la Resolución 635-1088 de 2 de octubre de 1998, con el Registro de Importación número L0896100-2856176, con hojas adicionales principales números L097105 o422715 y L0797105 0422717, y hojas descriptivas números L07971110 1003502, L896116 0953720 y L0797110 1024950, con modificación de Registro de Importación número L896115 0251967, mercancía que fue adquirida por la actora, según consta en la factura comercial número R9820158 fechada en Bremen, 11.05.1998, a L.D.G. & CO. y en la lista de empaque de la misma firma.

    La demandante contrató a la Agencia de Aduanas AMERICAN S.I.A. LTDA. para los trámites aduaneros de la importación de la mercancía.

    La modalidad de transporte de la mercancía fue multimodal, tal como aparece en el Conocimiento de Embarque («Bill of Lading»), con lugar de destino Bogotá.

    La mercancía llegó a Bogotá el 11 de junio de 1998 con guía número 4363-805017 de TRANSPORTES 3T, señalando como destinataria a la demandante.

    La guía fue incorporada en el grupo de registro de documentos de viaje con el número 808783, y la mercancía trasladada para su almacenamiento al depósito de SNIDER Y CÍA. S.A.

    La actora presentó las Declaraciones de Importación preparadas y firmadas por AMERICAN S.I.A. LTDA. y pagó los impuestos en el Banco Unión Colombiano el 11 de agosto de 1998, es decir, a los dos meses de la llegada de la mercancía al lugar de destino.

    AMERICAN S.I.A. acudió al depósito SNIDER & CÍA. S.A. para incorporar las anteriores declaraciones el 11 de agosto, es decir, el mismo día del pago de los impuestos, pero no fueron efectivamente incorporadas, por considerar el depósito que ya se habían vencido los términos.

    1.3. Normas violadas y concepto de la violación

    Afirma que cumplió con todas sus obligaciones como importadora, ya que presentó oportunamente los Registros de Importación de la mercancía adquirida en el exterior, obtuvo la factura comercial, contrató el transporte, obtuvo el Conocimiento de Embarque (Bill of Lading), presentó la Declaración de Importación y pagó los tributos con la intervención del intermediario aduanero AMERICAN S.I.A.

    Anota que el levante de la mercancía no se obtuvo porque las Declaraciones de Importación no fueron incorporadas al sistema de la Aduana por razones ajenas a su voluntad. La incorporación corresponde al Depósito Autorizado o a la DIAN, según el caso.

    Advierte que la obligación del importador es presentar los documentos al Depositario para que éste proceda a incorporarlos al sistema de la Aduana y que, como la falta de incorporación fue un hecho ajeno a su voluntad, debe calificarse como fuerza mayor o caso fortuito.

    Considera violados los artículos , 29 y 83 de la Constitución Política, y 3º, 4º y 84 del Decreto 1909 de 1992, al responsabilizar al importador de una acción (no incorporar al sistema de la Aduana las declaraciones de importación) y aplicarle las consecuencias jurídicas de tal hecho en...

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