Sentencia nº 11001-03-25-000-2001-0035-01(498-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52566342

Sentencia nº 11001-03-25-000-2001-0035-01(498-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Octubre de 2002

Número de expediente11001-03-25-000-2001-0035-01(498-01)
Fecha03 Octubre 2002
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002)

Radicación número: 11001-03-25-000-2001-0035-01(498-01)

Actor: L.E.B.D.Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA DE RISARALDAAUTORIDADES NACIONALES

Profiere la Sala el pronunciamiento de mérito en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que contempla el artículo 85 del C.C.A. promovida contra las Resoluciones Nro. 205 de 26 de octubre de 1999 y Nro. 219 de 10 de noviembre del mismo año, proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa de Risaralda.

ANTECEDENTES

L.E.B.D., impugna las mentadas Resoluciones a través de las cuales en lo pertinente, se dispuso: “...Aplicar los efectos del artículo 8º del Acuerdo 088 de 1997 por el cual se reglamenta el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al doctor L.E.B.D., Juez Primero Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, respecto de la actuación surtida en el específico Proceso objeto de Vigilancia Judicial Administrativa y referido en la parte motiva de la presente resolución, con la anotación de un (1) punto menos en la calificación del factor eficiencia o rendimiento que le sea asignada por esta S. en el período comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 1999 y que incidirá significativamente en el otorgamiento de los estímulos y distinciones contempladas en el artículo 155 de la Ley 270 de 1996 y determinará la no aplicación del Acuerdo 106 de 1996”.

A título de restablecimiento del derecho, se solicita restablecer el derecho al demandante, dejando sin efecto la sanción impartida en las Resoluciones impugnadas; que se comunique la decisión a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y al Tribunal Superior de Pereira para la desanotación de la sanción en la hoja de vida del funcionario y las anotaciones que hayan existido por causa de los actos controvertidos en la carpeta de calificación integral de servicios del demandante en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Dosquebradas.

En el libelo demandatorio, se aduce que en el Despacho del actor, Juez Primero Civil Municipal de Dosquebradas, cursó el proceso ejecutivo singular de menor cuantía instaurado por C.S.S. contra CLARA I.V. DUQUE cuya actuación fue revisada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda por petición de la ejecutante.

Se argumenta en la demanda, que no existió transgresión al principio de celeridad que contempla el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, toda vez que en el asunto ejecutivo se intentó la medida de embargo de remanentes dentro del proceso hipotecario instaurado por CONCASA contra CLARA INES DUQUE que cursó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. y posteriormente, el apoderado de la ejecutante pidió el embargo y retención del sueldo de la ejecutada quien para esa época laboraba en SEGUROS BOLIVAR, decretada en auto de 17 de enero de 1997, luego la actuación que seguía, correspondiente a la notificación del mandamiento de pago le correspondía a la ejecutante incurriendo en inactividad procesal al dejar pasar más de un (1) año sin proceder a ello.

Arguye que por este motivo, mediante auto de 19 de diciembre de 1997, se dispuso dejar el proceso en suspenso por inactividad de la parte ejecutante, que es diferente a la suspensión del proceso; la primera es una figura que se emplea en la práctica respecto de asuntos que requieren el impulso de una de las partes, como sucedía en el sub-lite, por lo que mal podría exigirse al Juez ordenar motuo propio la notificación personal de la demanda ejecutiva.

Advierte que el órgano investigador, entiende que el Juzgado Civil Municipal de Dosquebradas no estaba congestionado de acuerdo a las estadísticas que se elaboran mes a mes pero no tiene en cuenta que para el momento de los hechos estaban en trámite 684 negocios, además de todo el cúmulo de restantes actuaciones (diligencias de secuestro, entregas, inspecciones judiciales, reconocimiento de documentos etc), que en la práctica judicial obligan a separar los negocios que están en tramitación regular y los que no tienen tal celeridad por inactividad de las partes.

Señala que con los actos acusados, se incurre en falsa motivación, si se observa que las faltas endilgadas eran del resorte de la potestad disciplinaria, la cual se inició en contra del actor.

TRAMITE PROCESAL

Mediante auto de 7 de diciembre de 2000, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir por competencia el asunto al CONSEJO DE ESTADO por tratarse de actos sin cuantía. Mediante auto de fecha 24 de abril de 2001, se admitió la demanda por esta Corporación.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

LA NACION, Consejo Superior de la Judicatura constituyó apoderado, quien en la oportunidad procesal para contestar la demanda, expresó que las decisiones controvertidas en la litis, son el resultado de las observaciones y evaluaciones efectuadas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda en el proceso ejecutivo por el cual se formuló queja contra el demandante, y que determinaron que hubo mora en el diligenciamiento de la actuación y un desempeño contrario a la administración...

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